SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 193/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 989 a 995 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela acusa cinco infracciones vinculadas al debido proceso en sus elementos de fundamentación suficiente, congruente y pertinente, en relación a los tres motivos recursivos expresados en su apelación incidental, señalando que: a) En el primero denunció la lesión a su derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación por fallo citra petita o ex silentio, en cuanto a los motivos segundo y tercero, siendo que los Vocales demandados no resolvieron conforme se presentaron dichos motivos recursivos, sino que basaron su fundamento en lo ya resuelto para el otro codemandado Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi; al respecto, ello resultó evidente, así como también es cierto que la situación jurídica de este último es diferente del ahora peticionante de tutela; empero, con relación a la responsabilidad civil, dichos motivos de apelación que expresó el accionante, tenían vinculación directa con los puntos cuarto y quinto del recurso de impugnación también planteado por el coprocesado y fue por ello que las autoridades demandadas establecieron que esos mismos fundamentos correspondían y se los reproducían para el caso del ahora impetrante de tutela; consecuentemente, dichos razonamientos responden a los cuestionamientos respecto del supuesto cálculo erróneo que efectuó sin base probatoria para determinar la reparación del daño; por lo que, no es evidente la falta de fundamentación o incongruencia omisiva; b) El segundo reclamo, refiere a la lesión del debido proceso por fallo citra petita, al resolver el primer motivo de su apelación; toda vez que, las autoridades demandadas no resolvieron el indicado motivo, ni precisado cuál de las reglas de la sana critica habría violado el Juez inferior, a lo cual le respondieron que si bien las autoridades refirieron aquello en primera instancia; empero, en la segunda parte de los fundamentos para resolver ese primer motivo si resolvieron lo reclamado por el peticionante de tutela vinculado a la violación de la regla de la lógica en su componente de derivación razonada de la prueba, señalando que el apelante no precisó, que reglas de la sana critica fueron omitidas (lógica, ciencia o experiencia), siendo que el fallo en cuestión contiene un hilo conductor razonable desde la parte considerativa de los hechos, la valoración de la prueba, la base normativa interpretativa en coherencia con la parte dispositiva; por lo que, no existe falta de fundamentación, no siendo un fallo citra petita, lo que evidencia que no se vulneró la regla de la lógica en su elemento derivación razonada de la prueba; c) En el tercer motivo de la presente acción de amparo constitucional acusa lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación por ser una resolución arbitraria, relacionado también al primer motivo de su apelación; ya que de la lectura no especifica que reglas de la sana critica inobservó el Juez a quo, no obstante, si lo hicieron e independientemente de esa supuesta incongruencia las autoridades demandadas ingresaron a resolver y constatar si el fallo contenía esa ilogicidad que violenta el principio de derivación razonada de la prueba, en la compulsa de los elementos principales, respecto de la calificación de los daños demandados, concluyendo que no se infringió dicho principio, pues tenía un hilo conductor lógico que deriva tanto de la demanda como de la Sentencia del Juicio de Responsabilidades; d) El cuarto motivo de su acción de defensa  acusa la lesión al debido proceso por convalidación de resolución basada en prueba inexistente y sin fundamentación cuando resolvió el segundo motivo de su apelación; de lo anteriormente analizado se tiene que los fundamentos con los que resolvieron este motivo, fueron los mismos expresados en la resolución de la apelación planteada por el coprocesado Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi, en el que se estableció que para fijar el cálculo de la responsabilidad civil, se debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito, la responsabilidad del autor y el daño exigido, resultando de ello el daño emergente por muerte, disminución física o restricción del patrimonio del damnificado, orientado a determinar el lucro cesante, argumentos basados en la valoración de la Sentencia del Juicio de Responsabilidades de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como el desarrollo del juicio oral, lo cual conllevó a establecer la restitución de gastos procesales que demandaron las victimas durante el periodo de juicio, coligiéndose que por las reglas de la experiencia y la lógica, los gastos de traslado, alimentación y estadía se entiende que fueron para la obtención de pruebas fotocopias y otros; no siendo evidente que esta fijación se haya basado solo en el testimonio de las víctimas, concluyendo que el monto de dinero fijado devenía de la experiencia y la lógica aplicada por el juzgador; fundamentos con los que resolvió el recurso de apelación del coprocesado citado supra y que fueron reiterados al resolver el segundo motivo de apelación del ahora peticionante de tutela; y, e) Sobre el quinto motivo de la acción de defensa, referente al debido proceso por fallo citra petita y por fallo incongruente, porque los fundamentos del Auto de Vista cuestionado no serían correctos y distorsionaron el recurso de apelación, efectuando inclusive un cálculo doble, vinculado con los razonamientos del primer motivo de apelación interpuesto por el coprocesado referido precedentemente, a los cuales se derivó a los reclamos sobre doble cálculo, las autoridades demandadas establecieron que cuando se denuncia vulneración a la norma contenida en el art. 173 del CPP, corresponde al Tribunal de apelación examinar de qué manera se dieron los agravios y que influencia han ejercido los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión cuestionada; no obstante, para ello el apelante debe señalar, de qué manera, la lesión ha repercutido en la parte dispositiva de la resolución impugnada, en el caso concreto no se explica cuales las normas del entendimiento humano que fueron aplicadas erróneamente respecto a la resolución en cuestión o que sub reglas de la sana critica, lógica, ciencia y experiencia fueron inobservadas, vinculadas a la crítica con razonamiento base del fallo y donde consten los análisis lógicos jurídicos, señalando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; ii) En el caso concreto, lo reclamado por el impetrante de tutela no tomó en cuenta que la responsabilidad mancomunada entre todos los responsables de la comisión de un ilícito, conforme al art. 92 del CP, que prevé inclusive que la demanda puede estar dirigida a cualquiera de ellos por la totalidad del daño ocasionado, cuando existe pluralidad de participes o codemandados, tomando en cuenta que el hecho punible constituye uno solo; por ello, el argumento reclamado carece de mérito, esto en razón de que el demandante observó con relación a seis personas de las que alegó que no tenía responsabilidad penal pues al artículo 92 del citado Código, establece sobre la mancomunidad y transmisibilidad de las obligaciones, señalando que: la responsabilidad civil será mancomunada entre todos los culpables del delito; es decir, esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla pasa a los herederos de la víctima, por lo que, todos los causantes de un delito son responsables también de manera mancomunada; de igual manera lo explicó la jurisprudencia a través de la SCP 1109/2006-R de 1 de noviembre, que señala que es la responsabilidad civil con pluralidad de participes; por lo que, responden todos por esa obligación resarcitoria, con independencia de su concreta participación y responsabilidad penal, de manera que existen fundamentos jurídicos necesarios para denegar la apelación formulada por los “accionantes”; y, iii) Por otro lado, sobre los reclamos de los cálculos dobles o contradictorios, con referencia a la determinación del salario básico de Bs440.- para unos y Bs1 640.- para otros, y el cálculo en partida doble de otra persona; las autoridades demandadas determinaron que existen daños inmateriales que deben ser resarcidos, estableciendo que en el desarrollo del juicio algunas víctimas debieron ser acompañadas por terceras personas y esos gastos también se contemplaron para el resarcimiento por los procesados,  decisiones apegadas a la lógica de la experiencia desplegada por los Vocales demandados; consecuentemente, no se evidenció la vulneración al debido proceso alegado por el impetrante de tutela correspondiendo denegar la tutela.