SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
Ahora bien, siendo que la pretensión del accionante, es que la jurisdicción constitucional analice y verifique los actos lesivos denunciados con relación al Juez a quo codemandado, a partir de lo argumentado en el Auto Definitivo 01/2016, se debe tomar en cuenta que el carácter subsidiario de esta acción de defensa y las alegaciones formuladas por el impetrante de tutela, no pueden ser objeto de examen constitucional, por cuanto la presunta ilegalidad de los actuados judiciales, pudieron ser eventualmente reparados y corregidos por el Tribunal de alzada; toda vez que, la resolución de reparación de daño previsto en el art. 386 del CPP, es impugnable a través del recurso de apelación incidental en el efecto devolutivo según lo establecido en el art. 387 del citado compilado legal, medio de defensa que efectivamente fue activado por el prenombrado constando pronunciamiento del Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 102/2017, que resolvió declarar improcedente el referido recurso, fallo que también es impugnado en la presente acción tutelar.
En ese sentido, tomando en cuenta el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad, mismo que importa el agotamiento de todas las instancias dentro de un proceso ya sea administrativo o judicial para reparar derechos fundamentales, no es posible ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada en relación al Juez codemandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales'”.
- no es un recurso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Fragmento 24