SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
II.6.
II.6. Por Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró entre otras determinaciones, improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante; en consecuencia, mantuvo incólume el Auto Definitivo 01/2016, bajo los siguientes argumentos: i) Sobre el primer motivo de su apelación, no resulta cierto, siendo que el Juez de primera instancia, estableció la relación de causalidad directa entre la responsabilidad atribuida a los demandados y los perjuicios sufridos por las víctimas, dejando establecido que no es necesaria la realización de un nuevo proceso de fondo, ya que la ponderación se sustentó “…en la inteligencia del fallo emergente del proceso penal…” (sic), sosteniendo que la prueba base es la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cuyos pormenores se hallan fundados en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los condenados; por otro lado, con relación a la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba consistente en la Sentencia del Juicio de Responsabilidades, el apelante no identificó cuál de las reglas de la sana critica fueron inobservadas (la lógica, la ciencia o la experiencia), limitándose simplemente a señalar el elemento lógica vinculado al principio de derivación razonada; lo cual tampoco es evidente, debido a que “…la Resolución apelada contiene inferencia intelectual que desemboca de los argumentos del cuerpo principal expresados en la demanda como también de la Sentencia Condenatoria, que deviene de un hecho punible concreto…” (sic); por lo que, el fallo en cuestión contiene un hilo conductor razonable desde la parte considerativa de los hechos, valoración de la prueba, la base normativa e interpretativa en coherencia con la parte dispositiva, consiguientemente no resulta cierto este primer motivo; ii) En cuanto a la denuncia de que la resolución apelada se funda en prueba inexistente, al determinar la suma de Bs5 000.- por gastos procesales, este reclamo al contener un argumento similar al pretendido por el codemandado Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi, “…es resuelta en el presente Auto de Vista con los mismos fundamentos ya referidos precedentemente y forman parte de la presente Resolución. En consecuencia tampoco puede ser acogido este segundo motivo” (sic); y, iii) Sobre el reclamo del cálculo erróneo en la determinación del daño causado, referente a que fijándose el haber básico de Bs440.- para todas la víctimas; sin embargo, en otros casos se consignó Bs1 640.-, sin especificar de donde surgió dicho monto; de igual forma estos argumentos son similares a los alegados por Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi, “…lo que amerita para no ser reiterativos, que los fundamentos manifestados por este Tribunal de Alzada al resolver la cuestión planteada, también forman parte del presente, por consiguiente, este tercer motivo también carece de mérito” (sic [fs. 242 a 243]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales'”.
- no es un recurso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Fragmento 24