SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto del Juicio de Responsabilidades interpuesto por las víctimas de los hechos acontecidos en septiembre y octubre de 2003, denominado “La guerra del gas” contra Juan Veliz Herrera, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Roberto Claros Flores, José Oswaldo Quiroga Mendoza, Luis Alberto Aranda Granados, Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi y Adalberto Kuajara Arandia y otros, ex Comandantes de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y ex Ministros de Estado, el 30 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio de Responsabilidades de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió sentencia contra su persona y los nombrados, declarándolos autores mediatos de los delitos de genocidio bajo la modalidad de masacre sangrienta, previsto y sancionado por el art. 138 párrafo segundo del Código Penal (CP) e imponiéndoles la pena de quince años y seis meses de privación de libertad.
Emergente del juicio citado supra, las víctimas de los hechos de septiembre y octubre de 2003, interpusieron demanda de reparación de daños “y perjuicios” contra su persona y los otros condenados, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, en el cual, Eduardo Gonzales Romero -hoy codemandado-, emitió el Auto Definitivo 01/2016 de 12 de febrero, declarando probada en parte la referida demanda, sancionándole junto a los otros codemandados al pago de Bs1 133 015,68.- (un millón ciento treinta y tres mil quince 68/100 Bolivianos), cuya obligación deberán hacerla efectiva todos los demandados en forma solidaria y mancomunada; tal determinación, lesionó su derecho al debido proceso, imponiéndole responsabilidad civil sin tener respaldo probatorio; por lo que, contra dicha Resolución, el 16 de septiembre del mismo año interpuso recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyos Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo y su complementario 107/2017, declarando improcedentes los motivos de su apelación manteniendo incólume el citado Auto Definitivo 01/2016.
Los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 102/2017, no tomaron en cuenta aspectos importantes; ya que, su persona no tiene la obligación de resarcir daños en montos económicos que no fueron acreditados por los demandantes durante la tramitación del proceso, lo cual conllevó a la violación de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación por fallo citra petita o ex silentio en el segundo y tercer motivo de su apelación, pues no se cumplió con los preceptos que implica el derecho de obtener una resolución debidamente justificada, motivada y congruente, incurriendo en omisión indebida e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a su art. 124, al no dar respuesta a todos los puntos demandados; en ese sentido señaló que, el segundo motivo de apelación, se refería a “…la violación de su derecho al debido proceso por fundar la resolución en prueba inexistente…” (sic); debido a que, el Juez a quo dio por acreditado que las victimas erogaron Bs5 000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) en gastos procesales, basándose únicamente en la versión de ellas y no así en pruebas objetivas, lo cual vulnera la garantía del debido proceso por basar su decisión en prueba inexistente; consecuentemente, los gastos que hubieren realizado las víctimas por su participación en el juicio de responsabilidades (viajes, estadía, obtención de pruebas y pasajes), debieron estar acompañados por pruebas materiales, documentales y por una investigación científica; empero, los “demandantes” no acreditaron ello para justificar dichos gastos; el tercer motivo, radicó en que de igual manera realizó el cálculo respecto a la determinación del haber básico de Bs440.- (cuatrocientos cuarenta 00/100 bolivianos) que se encontraba vigente los meses de septiembre y octubre de 2003, señalando que al no existir prueba sobre la actividad económica laboral se tomaría en cuenta dicho haber básico, para todas las víctimas; sin embargo, en el caso de cuatro personas fue diferenciado estableciendo para dos de estas un monto superior en base al haber mensual de Bs1 640.- (un mil seiscientos cuarenta 00/100 bolivianos), sin explicar el porqué, más aun, cuando fue la misma autoridad quien señaló que no existe prueba producida ni aportada por los demandantes y en otro caso realizó un cómputo doble e individual para algunos sin explicar los motivos del cálculo para dichas personas, existiendo un cálculo erróneo en la referida Resolución.
Alegó que, expuestos sus argumentos de apelación sobre el segundo y tercer motivo, los Vocales demandados, admitieron los mismos, pero al emitir el Auto de Vista 102/2017 no dieron respuesta y menos fundamentaron su decisión; más bien, basaron su resolución en la respuesta que formularon para el codemandado Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi, sin considerar que su persona tenía el derecho a una respuesta lógica, criteriosa y jurídica con relación a sus motivos de apelación; empero, las autoridades demandadas “…se remiten al argumento que da respuesta a un recurso de apelación de otro acusado, que también es totalmente infundado…” (sic), vulnerando así su derecho y garantía al debido proceso en su elemento debida fundamentación; ya que identificaron el segundo y tercer motivo; sin embargo, no realizaron un análisis para dar una respuesta; y, más bien, señalaron que el segundo motivo de apelación está vinculado al cuarto y que el tercero está relacionado con el quinto motivo expresados en su recurso de apelación; es decir, se remiten a los argumentos que dieron respuesta a un recurso de apelación de otro acusado, lo que hace evidente una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), infringiendo el principio “tantum devolutum quantum apellatum” y atentando también contra el derecho a la defensa.
De la misma forma se lesionó su derecho al debido proceso por un fallo citra petita al resolver el primer motivo de su apelación, referido a que no podía ser que su persona responda civilmente por hechos por los que no fue sancionado penalmente y se argumentó que no existe relación directa entre el hecho y el daño a resarcir en varios casos detallados; ya que en ese agravio denunció que el Juez a quo no fundamentó ni motivó su fallo, no fue congruente y tampoco realizó una adecuada valoración de la prueba, consistente en la Sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que se hizo evidente cuando la propia autoridad respaldada en la citada Sentencia y sus mismas conclusiones, señaló que por existir duda razonable no correspondía calificar resarcimiento con relación a las siguientes personas, Gregorio Lima, Daniel Rodolfo Limachi Cruz, Raúl Marca Ruiz, Adrián Ramírez Apaza, Lucas Ramos Limachi y José Luis Atahuichi Ramos; debido a que, no se hubiere demostrado con prueba objetiva la relación del hecho comprobado con el daño causado; empero, de manera incongruente, calificó el resarcimiento, en algunos casos de manera doble y en otros ordenó el resarcimiento por fallecimiento de algunos de los nombrados, a pesar de que la Sentencia principal acreditó que con relación a esas personas no fue comprobado el hecho ilícito; por lo tanto, no existe reparación de daños; ello lleva al entendimiento que su persona no tiene responsabilidad sobre esas seis personas; puesto que, si no existió responsabilidad penal menos pudo determinarse responsabilidad civil, omisiones que conllevaron al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca a la errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP, así como del art. 173 de la referida norma procesal penal, al momento de valorar la Sentencia que dio lugar a la demanda de reparación de daños; y a lo que los Vocales demandados no dieron respuesta fundada al motivo principal como la determinación del nexo de causalidad entre lo condenado y la responsabilidad civil, lo que hace evidente que estos no circunscribieron su resolución a los puntos cuestionados en apelación, conforme manda el art. 398 del CPP.
Asimismo señaló que, otra vulneración realizada por las autoridades ahora demandadas refiere “…al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fundamento arbitrario” (sic), que se dio al resolver el primer motivo de su apelación, mencionando que su persona, no habría identificado que reglas de la sana critica fueron inobservadas, si la lógica, la ciencia o la experiencia, limitándose a señalar sólo el elemento lógica vinculado al principio de derivación razonada; lo cual no fue evidente, ya que en los tres motivos de su apelación expresó fundamentos jurídicos, facticos y probatorios, que evidenciaron que el Juez de primera instancia vulneró sus derechos, más aun con relación al segundo punto de su recurso, referido al reclamo de la falta de valoración de la prueba; es decir, la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro el denominado caso “Octubre Negro”; expresa además que, haciendo referencia a la doctrina, el debido proceso es tutelable ante el incumplimiento de sus formalidades tales como el debido proceso formal cuando se transgrede normas procesales y el debido proceso sustancial cuando una resolución es arbitraria que puede ser expresada en la falta de coherencia o incongruencia de la decisión, cumpliendo de esta forma, con la argumentación lógica jurídica, especificando su reclamo de falta de valoración de la prueba de parte del Juez a quo; empero, los Vocales demandados señalaron que, no explicó los errores lógico-jurídicos del Juez de primera instancia; hecho no evidente, ya que de lo argumentado en el segundo motivo de su recurso de apelación, aclaró y fundamentó que no puede ser responsable civilmente de personas sobre las que no tiene responsabilidad penal; pese a ello, las autoridades judiciales ahora demandadas, declararon la improcedencia de dicha impugnación, alegando que no cumplió con la carga argumentativa, creando una traba excesiva y carente de razonabilidad que restringe su derecho a la defensa.
Otro de los derechos que denunció, es la violación del derecho al debido proceso por convalidación de resolución fundada en prueba inexistente, porque al resolver el segundo motivo de apelación no existió fundamentación, remitiendo su reclamo a los sustentos que dan respuesta al cuarto motivo de la apelación planteada por Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi (codemandado), mismo que de igual forma lesiona sus derechos, por la resolución arbitraria que emitió el Juez inferior, acreditando hechos sin prueba, lo cual fue convalidado por los Vocales demandados al señalar que la citada autoridad actuó correctamente y que había valorado la sentencia de la “Corte Suprema” y los antecedentes del proceso de “Octubre Negro”.
Denunció además, la vulneración del derecho al debido proceso por fallo citra petita y por fallo incongruente, siendo que el Tribunal de alzada distorsionó su recurso de apelación, mediante premisas falsas para evitar un pronunciamiento de fondo en el tercer motivo de dicho recurso incidental, sobre el cálculo diferenciado, cálculo doble y sin respaldo probatorio realizado a favor de Juan Condori Cutipa, Eloy Huanca Quito, y Claudia Mabel Quispe Callante, de la misma forma los Vocales demandados remitieron su respuesta a los fundamentos del coprocesado Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi; en el quinto motivo de su apelación, que de igual manera no se constituyó en una respuesta fundamentada ni coherente, ya que siendo especifica la observación con relación a los prenombrados, el Tribunal de apelación se refirió y explicó sobre el daño inmaterial; aspecto que no fue solicitado, cuestionándose, “…QUE TIENE QUE VER EL DAÑO INMATERIAL CON EL HABER BÁSICO, ¿Y PORQUE EN EL CASO DE ESTAS DOS PERSONAS SE DEBE ACTUAR DE MANERA DIFERENTE AL RESTO DE DEMANDANTES?” (sic), consiguientemente, ese Tribunal, no debía fundamentar sobre el daño inmaterial que no puede ser calculado con el haber básico y si fuera así, explicar fundadamente de donde se obtuvo la calificación del haber básico de Bs1 640.- para esas dos personas y porque el cálculo doble para Claudia Mabel Quispe Callante; por lo que, tampoco en este caso reataron su resolución a los aspectos denunciados.
Sobre la violación de sus derechos y garantías, por parte del Auto Definitivo 01/2016 y su “complementario 107/2017”, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, señaló que este vulneró su derecho al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba, describiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la justicia constitucional para ingresar a verificar si existió evaluación de la misma, indicando que la prueba que no analizaron fue la Sentencia del Juicio de Responsabilidades, misma que si tomaba en cuenta por el Juez a quo, habría evidenciado que no correspondía calificar resarcimiento para Gregorio Lima, Daniel Rodolfo Limachi Cruz, Raúl Marca Ruiz, Adrián Ramírez Apaza, Lucas Ramos Limachi y José Luis Atahuichi Ramos; ya que la citada Sentencia estableció duda razonable sobre las lesiones sufridas por estas personas; del mismo modo, pudo advertir que no existe relación con el hecho condenado a Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi y el daño a resarcir en la mayoría de los demandantes, lo que demostró que el Juez de primera instancia basó su decisión en prueba inexistente al realizar la calificación de Bs5 000.- por gastos procesales y en la determinación de Bs1 640.- de haber básico para algunas personas, contrario a su fijación general de Bs440.- así como el cálculo doble realizado para una de las demandantes; por lo que, todo ello tuvo su incidencia en el resultado final, ya que no es posible llegar a una conclusión sin prueba, porque hace incoherente la decisión y viola el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales'”.
- no es un recurso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Fragmento 24