SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
La demandada a través de su representante legal, en audiencia informó que: 1) No es la propietaria del inmueble que motiva la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de acuerdo al certificado alodial de propiedad de 22 de febrero de 2017, el inmueble está registrado a nombre de “Carlos César”, contra quien debió ser dirigida la acción tutelar; 2) La aseveración de la accionante, en sentido que Carmen Dina Vega Veizaga cambió el candado de la puerta de la librería carece de veracidad, por cuanto desde el 2016, es decir, hace más de dos años, la impetrante de tutela, no tiene acceso al inmueble debido que dentro del caso FELCV 52/16 de 5 de julio de 2016, el “fiscal” ordenó la desocupación de la misma, por agresiones físicas en contra de la demandada y ante su reincidencia, la autoridad fiscal ordenó nuevamente medidas de protección el 5 de septiembre de 2017, prohibiendo se acerque al inmueble; 3) La solicitante de tutela, no quiere reconocer el derecho propietario sobre la mercancía a la que tiene derecho la demandada, aduciendo que el NIT de la librería está a su nombre y, en ese sentido es la única propietaria, cuando a través de la declaración realizada el 2016, dentro de la jurisdicción laboral, se reconoció que ambas eran propietarias; 4) Existen procesos penales seguidos en contra de los familiares de la peticionante de tutela, incluso mandamientos de aprehensión, por ejemplo, contra Adalid Vega Veizaga, tía de la misma, porque falsificaron facturas de compras de material de construcción, con la intención de probar que aportaron en la construcción de su inmueble; 5) El motivo del problema de la presente acción, tiene su causa, porque la demandada, es hija adoptada y por tanto no es hermana consanguínea de la accionante ni de sus hermanos y, en ese sentido existieron problemas de sucesión hereditaria respecto de la herencia que le dejó su madre en la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, por cuanto no se le otorgó la parte que le correspondía y esa situación influyó en problemas de su salud; 6) No fue notificada con el proceso de interdicto de recobrar la posesión al que hizo referencia la impetrante de tutela; y, 7) Debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto existen dos medidas de protección fiscales dispuestas el 2016 y 2017, fechas que dificultan el cómputo del plazo máximo de seis meses de presentación de la presente acción de defensa.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- provisional
- III.5.
- denegar la tutela provisional y transitoria
- conceder una tutela definitiva
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 32
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas