SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

1)

Asimismo, de fs. 718 a 725 (Conclusión II.4) se encuentra la  Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, que luego de analizar el despliegue argumentativo descrito precedentemente, declaró probada la demanda sólo en relación a la parcela 001, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al error esencial a efectos de generar la nulidad impetrada, correspondía verificar si el error invocado era determinante y reconocible, aspectos que debían evidenciarse a partir del análisis de los elementos que fueron de conocimiento de los funcionarios en el examen previo al acto administrativo acusado de nulo; 2) Respecto a la simulación absoluta, concernía constatar si existió un acto creado y si no tenía correspondencia con la realidad; 3) En lo que respecta a la violación de la ley aplicable, el Informe Técnico INF TEC CC 262/2011, en el punto diez relativo a observaciones, conclusiones y recomendaciones señaló que durante las pericias de campo que se realizaron en la comunidad Pucara del departamento de Cochabamba, se identificaron áreas sin sanear sugiriendo que se realice el análisis jurídico respectivo para que se prosiga el saneamiento interno, sin embargo, expresa que no se realizó el control de calidad ante las observaciones; por lo que se vulneró el art. 266 del DS 29215, constituyendo en una causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2 inc. c)  de la LSNRA; 4) Del informe de geodesta del Tribunal Agroambiental, se extrae que el predio en cuestión (parcela 001), se sobreponía en aproximadamente un 75.1% al plano del expediente 7831 -también correspondiente a la Comunidad de Pucara- que ciertamente no fue valorado; empero, al haberse presentado el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 que tenía tradición en el expediente citado, no se podía considerar dicho aspecto como generador de un error esencial, porque el administrado no hizo incurrir en dicho yerro al ente administrativo; por tal motivo no se enmarca dentro de la causal de nulidad antes señalada; 5) Con relación a la simulación absoluta, el accionante presentó al proceso de saneamiento el Testimonio de DD.RR. consistente en el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 precitado, que hace Humberto Castellón López a Moisés Castellón Rifarachi de la superficie de cuatro hectáreas, el cuál deriva del Título Ejecutorial 359115, con RS 117198 de 11 de diciembre de 1962, correspondiente al expediente agrario 7831, este aspecto evidencia que Ángelo Castellón Rifarachi, no indujo al ente administrativo, a que incurra en dicha causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA; 6) A pesar de la desordenada exposición del demandante, se comprueba que el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990, además evidenciándose que en el Informe en Conclusiones se valoró de forma errada el indicado documento, señalando que tenía tradición en los expedientes 16112 y 23181, en lugar del 7831; 7) La indicada omisión debió subsanarse en ejercicio de la facultad prevista por el art. 266 del DS 29215 y al no proceder de tal manera se transgredió el art. 292.I.a del mismo cuerpo legal; por lo que, la verdad material dentro del caso en cuestión demostraba la existencia de un error que provocó la sobre posición de antecedentes agrarios y de dos Resoluciones Supremas que estaban vigentes, consecuentemente correspondía la nulidad de acuerdo al “art. 31.2 de la LSNRA” en lo que respecta a que el hoy accionante no acreditó ser poseedor, propietario o subadquiriente del predio en conflicto; 8) Si bien Ángelo Castellón Rifarachi, fue considerado como poseedor en el trámite de saneamiento en base al Testimonio de transferencia del demandante y demostró el cumplimiento de la función social, Moisés Castellón Rifarachi, exhibió el certificado de propiedad en el que el dirigente de la comunidad Pucara del mismo departamento, corroboró su condición de propietario de la parcela en conflicto afirmando además que fue trabajada de manera directa e indirecta, aspecto igualmente acreditado por las declaraciones juradas que se adjuntaron al expediente; 9) Los documentos por si solos no avalan la posesión y cumplimiento de la función social, al margen de que la certificación y las declaraciones juradas no desvirtúan lo verificado en el lugar dentro del proceso de saneamiento, más aun cuando este Tribunal se ve impedido de valorar dichos elementos debido a que no cursan en el expediente de saneamiento y porque la verificación de esos aspectos corresponden al INRA y que serían objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental en una causa contenciosa administrativa y no en una de nulidad de Título Ejecutorial como en el caso de autos, verificándose que la parte actora no impugnó la Resolución Final de Saneamiento dentro de un proceso como el mencionado, por lo que aquel aspecto no puede ser considerado como causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley mencionada; y, 10) La Resolución se circunscribe a las causales de nulidad acusadas respecto a la no valoración del expediente agrario 7831 y no así a aspectos que corresponden a una demanda contenciosa administrativa.