SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

no haber considerado

Este acápite se convierte en trascendental, pues la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental sostiene haber comprobado que “el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado conforme a procedimiento administrativo el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990, el cual tiene tradición en el expediente agrario Nº 7831 y al constatar que el (…) informe en conclusiones (…), respecto a la parcela Nº 001 valoró de manera errada dicho documento que fue presentado por el demandado, señalando que dicha parcela tendría tradición en los antecedentes agrarios Nº 16112 y 23181, (…) siendo que dicho documento tiene relación con el expediente agrario Nº 7831” (sic[las negrillas son agregadas]), omisión administrativa que se  enmarcaría en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2 c) referido a “Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento” (sic). A decir de la Resolución que se analiza, se habría transgredido el art. 292.I. a) del DS 29215 que señala: “Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA” (sic).

La mencionada Sentencia termina el análisis sobre este punto expresando: “…se concluye que dicha omisión de valoración de dicho documento de compraventa, el cual tiene tradición en el expediente agrario Nº 7831, con Resolución Suprema Nº 117198 de 11 de diciembre de 1962, hace que en el presente caso de autos exista sobreposición de antecedentes agrarios y dos Resoluciones Supremas que están vigentes en la actualidad, los cuales ameritan la nulidad del Título Ejecutorial otorgado al demandado Ángelo Castellón Rifarachi y del proceso agrario del cual emergió el mismo, conforme lo establece el art. 31-2) de la L. Nº 1715;” (sic)

Dichas afirmaciones resultan contradictorias, pues por un lado sostienen que no se consideró el Testimonio 1087, omitiendo la valoración del mismo; empero, simultáneamente alegan que se valoró de manera errada dicho documento, siendo disimiles la omisión de valoración y la valoración errónea; es decir, una diferente de la otra.