SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
no haber considerado
Este acápite se convierte en trascendental, pues la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental sostiene haber comprobado que “el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado conforme a procedimiento administrativo el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990, el cual tiene tradición en el expediente agrario Nº 7831 y al constatar que el (…) informe en conclusiones (…), respecto a la parcela Nº 001 valoró de manera errada dicho documento que fue presentado por el demandado, señalando que dicha parcela tendría tradición en los antecedentes agrarios Nº 16112 y 23181, (…) siendo que dicho documento tiene relación con el expediente agrario Nº 7831” (sic[las negrillas son agregadas]), omisión administrativa que se enmarcaría en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2 c) referido a “Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento” (sic). A decir de la Resolución que se analiza, se habría transgredido el art. 292.I. a) del DS 29215 que señala: “Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA” (sic).
La mencionada Sentencia termina el análisis sobre este punto expresando: “…se concluye que dicha omisión de valoración de dicho documento de compraventa, el cual tiene tradición en el expediente agrario Nº 7831, con Resolución Suprema Nº 117198 de 11 de diciembre de 1962, hace que en el presente caso de autos exista sobreposición de antecedentes agrarios y dos Resoluciones Supremas que están vigentes en la actualidad, los cuales ameritan la nulidad del Título Ejecutorial otorgado al demandado Ángelo Castellón Rifarachi y del proceso agrario del cual emergió el mismo, conforme lo establece el art. 31-2) de la L. Nº 1715;” (sic)
Dichas afirmaciones resultan contradictorias, pues por un lado sostienen que no se consideró el Testimonio 1087, omitiendo la valoración del mismo; empero, simultáneamente alegan que se valoró de manera errada dicho documento, siendo disimiles la omisión de valoración y la valoración errónea; es decir, una diferente de la otra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- aclaró que no se limita a
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- Sobre la valoración de la prueba
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- no haber considerado
- omisión de valoración
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- MAGISTRADA