SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

a)

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 740 a 743 vta., con la aclaración previa de que ninguna de las indicadas autoridades emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, refirieron que: a) El accionante se limitó a exponer los antecedentes y detalles del proceso de saneamiento y de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, empleando argumentos forzados para sostener la violación de sus derechos; b) Se transcribieron artículos de la Constitución Política del Estado, sentencias constitucionales y tratados de derecho internacional, haciendo una mención simple sobre los derechos conculcados; empero, sin identificar la forma en la que fueron lesionados o cómo se omitió la aplicación de la norma agraria, pues no era suficiente enunciar las supuestas transgresiones; c) La Resolución  discutida, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia de los cuestionamientos planteados; por lo que, debía considerarse la regla general (contemplada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1358/2013-R”, 1285/2015-S3, 0698/2016-S1, 0558/2016-S2, 1366/2013-R; y, SSCC 0083/2010-R y 0854/2010-R) sobre el impedimento para que la justicia constitucional ingrese a valorar la prueba según la pretensión del accionante; d) La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se tramita en la vía ordinaria de puro derecho; y, el contenido de la Sentencia observada, cumplió a cabalidad con el control de legalidad, asumiendo como evidencias los hechos y derechos de conformidad con la normativa aplicable al caso en estricta sujeción a lo establecido por ley; y, e) Con relación a la presunta lesión del derecho a la posesión, el accionante simplemente hizo una mención sin manifestar la forma en que se produjo la transgresión. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, contiene el análisis por el cual determinó que el ahora impetrante de tutela no se encontraba en posesión de la parcela; consiguientemente, solicitaron denegar la tutela.

Asimismo, de fs. 726 a 731 (Conclusión II.3) se evidencia que el 15 de agosto de 2016, el entonces demandado -hoy accionante- respondió a la demanda señalando: a) El documento de 13 de febrero de 1983, no consignaba la extensión superficial del predio, tampoco refería si la venta se realizó con autorización del INRA; no diferenciaba si el Título Ejecutorial era de consolidación o dotación, ni qué parentesco tenía el vendedor con el comprador y menos  establecer cuándo el comprador estuvo en posesión del predio y cómo cumplió con la función social; omitió indicar si después de la compra se tramitó el Título Ejecutorial aludido -que era el documento idóneo para acreditar el derecho propietario- y si el comprador tomó posesión real y efectiva del inmueble; finalmente indicó que no se identificaron las causales de nulidad por lo que la demanda resultaba oscura y contradictoria; c) Su derecho propietario se amparaba en el cumplimiento de la función social mencionada; d) Cumplió con las previsiones del art. 169 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, y con la finalidad del proceso de saneamiento según la previsión del art. 66 de la LSNRA; y, e) Únicamente se hizo mención de las causas de nulidad establecidas en el art. 50.I.1. incs. a) y c) de la Ley precitada, resultando falsos los argumentos sobre el error esencial y la simulación absoluta; agregó que se debió demandar al INRA y a los dirigentes de la comunidad Pucara del departamento de Cochabamba; y, sin que tal extremo hubiera ocurrido el demandante no podía reclamar derecho alguno por ser defectuosa la demanda.