SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
a)
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 740 a 743 vta., con la aclaración previa de que ninguna de las indicadas autoridades emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, refirieron que: a) El accionante se limitó a exponer los antecedentes y detalles del proceso de saneamiento y de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, empleando argumentos forzados para sostener la violación de sus derechos; b) Se transcribieron artículos de la Constitución Política del Estado, sentencias constitucionales y tratados de derecho internacional, haciendo una mención simple sobre los derechos conculcados; empero, sin identificar la forma en la que fueron lesionados o cómo se omitió la aplicación de la norma agraria, pues no era suficiente enunciar las supuestas transgresiones; c) La Resolución discutida, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia de los cuestionamientos planteados; por lo que, debía considerarse la regla general (contemplada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1358/2013-R”, 1285/2015-S3, 0698/2016-S1, 0558/2016-S2, 1366/2013-R; y, SSCC 0083/2010-R y 0854/2010-R) sobre el impedimento para que la justicia constitucional ingrese a valorar la prueba según la pretensión del accionante; d) La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se tramita en la vía ordinaria de puro derecho; y, el contenido de la Sentencia observada, cumplió a cabalidad con el control de legalidad, asumiendo como evidencias los hechos y derechos de conformidad con la normativa aplicable al caso en estricta sujeción a lo establecido por ley; y, e) Con relación a la presunta lesión del derecho a la posesión, el accionante simplemente hizo una mención sin manifestar la forma en que se produjo la transgresión. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, contiene el análisis por el cual determinó que el ahora impetrante de tutela no se encontraba en posesión de la parcela; consiguientemente, solicitaron denegar la tutela.
Asimismo, de fs. 726 a 731 (Conclusión II.3) se evidencia que el 15 de agosto de 2016, el entonces demandado -hoy accionante- respondió a la demanda señalando: a) El documento de 13 de febrero de 1983, no consignaba la extensión superficial del predio, tampoco refería si la venta se realizó con autorización del INRA; no diferenciaba si el Título Ejecutorial era de consolidación o dotación, ni qué parentesco tenía el vendedor con el comprador y menos establecer cuándo el comprador estuvo en posesión del predio y cómo cumplió con la función social; omitió indicar si después de la compra se tramitó el Título Ejecutorial aludido -que era el documento idóneo para acreditar el derecho propietario- y si el comprador tomó posesión real y efectiva del inmueble; finalmente indicó que no se identificaron las causales de nulidad por lo que la demanda resultaba oscura y contradictoria; c) Su derecho propietario se amparaba en el cumplimiento de la función social mencionada; d) Cumplió con las previsiones del art. 169 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, y con la finalidad del proceso de saneamiento según la previsión del art. 66 de la LSNRA; y, e) Únicamente se hizo mención de las causas de nulidad establecidas en el art. 50.I.1. incs. a) y c) de la Ley precitada, resultando falsos los argumentos sobre el error esencial y la simulación absoluta; agregó que se debió demandar al INRA y a los dirigentes de la comunidad Pucara del departamento de Cochabamba; y, sin que tal extremo hubiera ocurrido el demandante no podía reclamar derecho alguno por ser defectuosa la demanda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- aclaró que no se limita a
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- Sobre la valoración de la prueba
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- no haber considerado
- omisión de valoración
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- MAGISTRADA