SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
i)
En cuanto a la demanda de nulidad propiamente, presentada el 27 de junio de 2016, conforme se consignó en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pueden ver detallados con precisión cada uno de los puntos, sobre cuya base el demandante de nulidad -ahora tercero interesado-, expuso los agravios tanto de fondo como de forma solicitando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-198745, en los siguientes términos: i) Se inició el proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 58 de la comunidad Pucara del departamento de Cochabamba, con aplicación del saneamiento interno que solicitó Javier Rojas Claros, sin cumplir lo establecido -respecto a su legitimación- por el art. 283.I del DS 29215; ii) Ángelo Castellón Rifarachi -hoy accionante- no acreditó su derecho propietario pues presentó como medio de prueba el Testimonio 1087 de 13 de febrero de 1990, consignando como dueño de la parcela a Moisés Castellón Rifarachi, extremo que no fue valorado por el INRA al no tomar en cuenta el expediente de saneamiento previo (7831) transgrediendo el art. 292.I.a del Decreto Supremo precitado; iii) Las actas de legalidad y posesión consignadas en las fichas de saneamiento interno de la comunidad señalada, contenían datos que no correspondían a la realidad y si bien se calificó la parcela con cultivos de cebolla, papa y anís, fue a través de un formulario suscrito por el demandado y una autoridad no identificada; induciendo en error al INRA; iv) El Informe Técnico INF TEC CC 262/2011 de 13 de septiembre, en su punto diez identificó observaciones que debían subsanarse sugiriendo que se efectúe un análisis jurídico al respecto, mismo que no se practicó conculcando así el art. 266 del Decreto Supremo mencionado (por falta del control de calidad); por lo que, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2 de la LSNRA; y, v) La adjudicación de la parcela a Ángelo Castellón Rifarachi, mediante Título Ejecutorial PPD-NAL 198745 sin que sea poseedor, arrendatario, propietario o sub adquiriente, únicamente con base en la declaración que hizo el precitado a momento de elaborar la ficha catastral, con error esencial en el que incurrieron los funcionarios del INRA -que destruyó la voluntad del administrador lesionando los arts. 294.III y 299.a y b del DS 29215-; y, sin considerar el expediente 7831, ni el propietario consignado en el Testimonio 1087; ocasionó que se incurra en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1. incs. a) y c) de la Ley referida (fs. 690 a 715 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- aclaró que no se limita a
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- Sobre la valoración de la prueba
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- no haber considerado
- omisión de valoración
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- MAGISTRADA