SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 806 a 813 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar objeto de análisis se planteó de forma negligente y desordenada, pretendiendo la revisión del fondo de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, sin cumplir con la carga argumentativa suficiente; por lo que, correspondía únicamente un pronunciamiento respecto a las medidas de hecho relacionadas con los derechos al debido proceso y a la posesión; 2) Los argumentos se limitan a una exposición de antecedentes del proceso de saneamiento y detalles de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, invocando y transcribiendo artículos de la Constitución Política del Estado presuntamente transgredidos; empero, sin precisar los alcances en relación a los derechos infringidos que simplemente fueron mencionados; 3) Sobre la valoración de las pruebas, la Sentencia en cuestión refirió que la verificación de la posesión y cumplimiento de la función social era atribución del INRA y no resulta permisible para la justicia constitucional considerar las mismas, más aún cuando las autoridades en mérito a sus facultades privativas y exclusivas analizaron y valoraron toda la prueba cursante en el expediente; 4) La Sentencia Agroambiental precitada, se emitió en aplicación objetiva de la Norma Suprema respecto a la jurisdicción y atribuciones que otorga; la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en cuanto al procedimiento de saneamiento y causales de nulidad; los diferentes Reglamentos de la mencionada Ley y el DS 29215, sobre las omisiones de prueba acompañada (considerando que habían elementos probatorios que no cursaban en el expediente) e inobservancia de requisitos por parte del INRA; consecuentemente, al evidenciarse un error de fondo que afectó la verdad material dentro del proceso de saneamiento, concurrió la previsión del art. 50.I.2.c de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), respecto a la nulidad absoluta; por lo que, no se vulneró el debido proceso ni se afectó la aplicación objetiva de la ley; sino que al contrario se resguardó la seguridad jurídica de conformidad con el art. 178 de la CPE; 5) En la emisión de la Sentencia observada, no existió lesión al debido proceso respecto a la valoración de la prueba, contrariamente, justamente de dicha valoración se advirtió que al otorgar el Título indicado, los servidores públicos del INRA omitieron tomar en cuenta el expediente 7831; 6) La Sentencia Agroambiental Nacional aludida, se pronunció únicamente sobre las causales de nulidad acusadas, ponderando el derecho a la defensa y el debido proceso respecto a la forma de otorgación del Título Ejecutorial, exteriorizando las razones para la determinación y exponiendo una debida explicación de manera motivada y fundamentada, evidenciándose que no existe vulneración alguna sino que se tuvo por cumplido el precedente contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0212/2014-S3 0228/2016-S1 y la SC 0752/2002-R; y, 7) Acerca del derecho a la posesión, el accionante únicamente hizo mención al mismo, sin establecer la forma en que se produjo la supuesta lesión y sin considerar que la Sentencia cuestionada, contenía una fundamentación extensiva al respecto, estableciendo que no se constató “que la parte actora se encuentre en posesión de dicho terreno agrícola, ni que se hubiera apersonado al proceso de saneamiento…” (sic); consecuentemente, corresponde denegarse la tutela.
Respondiendo a la solicitud de enmienda y complementación formulada por el abogado del heredero del accionante, refirió que el trámite de saneamiento de las tierras agrícolas correspondía exclusivamente a las autoridades del INRA, de forma que no existió lesión al derecho a la posesión alegado, pues como bien estableció la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, en uso de sus atribuciones dicha institución verificó la posesión del predio a momento de efectuar el saneamiento -considerando la función social respecto al sembradío de papa, cebolla y anís-; sin embargo, la indicada Sentencia se fundó en el procedimiento para la otorgación del Título Ejecutorial, de forma que no existió lesión alguna; consecuentemente, al no haberse concedido la tutela, tampoco corresponde la aplicación de las medidas cautelares solicitadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- aclaró que no se limita a
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- Sobre la valoración de la prueba
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- no haber considerado
- omisión de valoración
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- MAGISTRADA