SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito al Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, es propietario del terreno identificado como polígono 58 de la Comunidad “Pucara” ubicado en el cantón Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba; sin embargo, la demanda de nulidad interpuesta contra dicho documento fue declarada probada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017 de 14 de junio, afectando sus “…intereses y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado…” (sic); en razón a que se fundó indebidamente en normas aplicables al saneamiento simple a pedido de parte, además sin considerar que en el caso de análisis se había practicado el saneamiento interno con base en los arts. 283.I, 284.II y 351.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2017 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); por lo que, los arts. 266 y 292.I.a del mismo cuerpo legal se aplicaron sin objetividad; no obstante a que todas las actuaciones y actividades -desarrolladas dentro del proceso de saneamiento- fueron validadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aspecto que -a su criterio- denotaba la inexistencia de infracción a los referidos arts. 351.I y 284.II de dicha norma, más aun tomando en cuenta que acreditó debidamente su posesión y el cumplimiento de la función social dentro del predio en cuestión.

Respecto a las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta, sostuvo que a pesar de no haberse valorado correctamente el documento de 13 de febrero de 1983, dentro del proceso de saneamiento, no se consideró que en ningún momento se omitió información sobre el escrito de 13 de febrero de 1990, ni la buena fe con la que se presentaron ambos documentos; por lo que, según su parecer no se podían considerar como causal de inducción en error al INRA.

La finalidad del saneamiento debía primar como condición esencial, por encima de la aplicación formal de la ley; por lo que, a pesar de que no se valoró de forma correcta el documento de 13 de febrero de 1983, el INRA verificó la posesión del demandado (ahora accionante) sobre el predio acreditada mediante el desarrollo de actividades agrícolas con el sembrado de cebolla, papa y anís; mientras que el demandante no objetó la Resolución Final del Saneamiento por tener su residencia en Brasil; consecuentemente -a su criterio- se cumplió así la condición para que el Estado transfiera tierras por vía de adjudicación a poseedores legales, de forma que los arts. 292.I y 266 del DS 29215, fueron interpretados de forma forzada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, omitiendo una interpretación sistemática de la norma agraria en el ámbito de la Constitución Política del Estado, vulnerando no solo el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, sino también en su componente fundamentación y motivación.