AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-O
Fecha: 20-Sep-2018
i)
Henry Villalta Alanes, Sub Director Tributario Regional Cochabamba en suplencia y representación legal de la ARIT Cochabamba, por informe cursante de fs. 1053 a 1060, señaló lo siguiente: i) El 12 de octubre de 2015, la ARIT Cochabamba emitió el Auto de Rechazo “Expediente ARIT-CBA-0672/2015”, observando a MADEPA S.A. que no obstante de haber sido notificada con el Auto de Observación el 30 de septiembre de 2015, ésta no fue subsanada dentro del plazo previsto por el art. 198.III del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir, hasta el 7 de octubre del referido año, disponiendo por ello el rechazo del recurso de alzada planteado el 17 de septiembre de 2015; ii) El 26 de noviembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución 88/2015 concediendo en parte la tutela a favor de los ahora que suscitan la queja, dejando sin efecto el Auto de Observación de 24 de septiembre de 2015, realizada al recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto; iii) En cumplimiento de la Resolución 88/2015, la ARIT Cochabamba, emitió el Auto de Observación ARIT-CBA-0672/2015 de 8 de enero de 2016, refiriendo sobre MADEPA S.A., que no se acompañó documentación que respalde y acredite su personería y de su representante legal; pidiendo igualmente que al encontrarse sobrescrita e ilegible la diligencia de notificación con la resolución impugnada, presente dicha diligencia, a fin de realizar el cómputo del plazo para la interposición de recurso de alzada; otorgándole un plazo de cinco días a partir de su notificación para que se subsane lo observado; iv) El 25 de marzo de 2016, se dictó el Auto de Admisión del recurso de alzada de MADEPA S.A., considerando lo dispuesto por la Resolución 88/2015, aclarando que la admisión se encontraba condicionada al plazo establecido en el art. 143 del CTB, que sería computado una vez que la Administración Tributaria acompañe los antecedentes administrativos; v) La ARIT Cochabamba el 26 de abril de 2016, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Observación de 8 de enero de 2016, ordenando la emisión de uno nuevo, disponiendo que se individualicen los expedientes para cada uno de los recurrentes, y con relación a MADEPA S.A., dispuso rechazar el recurso de alzada, alegando que el mismo se encontraría fuera de plazo; vi) El 5 de julio de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, a través de la cual se resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, con reposición hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016; vii) El 26 de julio de 2016, la ARIT Cochabamba pronunció el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, y en la misma fecha se emitió el Auto de Rechazo que dispuso rechazar el recurso de alzada interpuesta por MADEPA S.A. de 17 de septiembre, con el argumento de que fue presentado fuera de plazo; viii) El 21 de octubre de 2016, la ARIT Cochabamba dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0628/2016 que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); determinación que fue confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017; ix) La cita de la “SCP 0545/107-S3” en el memorial de queja no es correcta pretendiendo inducir en error con argumentos que no le vienen al caso; x) La ARIT Cochabamba dio inmediato cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 88/2015, tomando en cuenta incluso la aclaración realizada por esa resolución que señalaba de manera expresa que lo que se anulaba era el Auto de Observación, debiendo igualmente anular el Auto de Rechazo de 12 de octubre de 2015, ”…lo que no quiere decir que el tribunal este diciéndoles a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba que admitiese sin observación…” (sic), sino que en caso de que observe, la misma debe ser en coherencia con el razonamiento del Tribunal; por lo que conforme a dicho razonamiento y la evidencia de falta de requisitos de admisibilidad recursiva, nuevamente se emitió el Auto de Observación de 8 de enero de 2016, aclarando que en ese acto no se cuestionó la personería ni la representación de la ADA-Quiroga & Quiroga S.R.L.; xi) Respecto a que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, desobedeció el criterio del fallo constitucional, cabe señalar que la Resolución de referencia fue dictada el 12 de abril de 2016, cuando aún el Tribunal Constitucional Plurinacional no pronunció la SCP 0460/2016-S2; sin embargo, se dio estricto cumplimiento al análisis efectuado por la Resolución 88/2015; xii) La ARIT Cochabamba cuando emitió el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, aclaró que la admisión se encontraba condicionada al plazo establecido en el art. 143 del CTB, computado una vez que la Administración Tributaria acompañe los antecedentes administrativos, por lo que no existió observación o rechazo por incumplir en la presentación de las diligencias de notificación, aun cuando el sujeto pasivo pretendía que se le admita el recurso de alzada con una notificación que no le correspondía; xiii) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, dispuso anular obrados hasta el Auto de Observación, determinando rechazar el recurso de alzada para MADEPA. S.A. al encontrarse fuera de plazo, en ese sentido no se incumplió con lo dispuesto en la acción de amparo constitucional, dado que ello igualmente fue analizado por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, e incluso específicamente en la SCP 0545/2017-S3 de 19 de junio, que confirmó en revisión la Resolución 95/2017 y denegó la tutela impetrada, de lo que se infiere que el rechazo del recurso de alzada efectuado por MADEPA S.A., cuenta con calidad de cosa juzgada, careciendo la empresa de legitimación dentro del proceso AGIT/0605/2016/CBA-0672/2015; xiv) Con relación a la individualización de los expedientes, dicho aspecto ya fue superado, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, estableció que la decisión de la ARIT Cochabamba de interponer recurso de alzada por separado, correspondía y carecería de sustento legal, razón por la cual se anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 hasta el Auto de Admisión, y en cumplimiento a esa decisión se emitió el Auto de Admisión tramitando la causa en un solo expediente dentro del marco de lo dispuesto en la SCP 0460/2016-S2; xv) MADEPA S.A. no es parte del proceso de impugnación al haber sido excluido a consecuencia del rechazo del recurso por interposición extemporánea, conforme lo estableció la SCP 0545/2017-S3; xvi) No corresponde dar curso a la queja efectuada, al existir en la misma oscuridad y contradicción en los fundamentos expresados, confundiendo totalmente el proceso llevado a cabo, tergiversando los antecedentes a su antojo y beneficio con la intención de obtener alguna salida a la indefensión que por su propia negligencia se dio; asimismo, las pretensiones del accionante buscan hacer incurrir en error, conforme lo dispuesto en la SCP 0545/2017-S3, que determinó que las autoridades demandadas no desconocieron derechos ni garantías de MADEPA S.A., al rechazar correctamente el recurso de alzada, no teniendo la queja otro fin que el de desorientar sobre los verdaderos hechos, por lo que dar curso a la queja indirectamente sería desconocer la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1104 a 1120 vta., Eliseo Aruquipa Condori por sí y Miguel Víctor Barrientos Ross, impugnaron la resolución de rechazo de la Resolución 21/2018 de 7 de junio, que declaró no ha lugar a la denuncia de incumplimiento; señalando que: i) La Resolución no consideró que fueron dos los sujetos que interpusieron la acción de amparo constitucional, así como no tomaron en cuenta en el análisis los elementos sobrevinientes que afectaron la ejecutabilidad de la SCP 0460/2016-S2; ii) La ARIT emitió el 8 de enero de 2016, tres meses después de notificada con la Resolución Constitucional 88/2015, Auto de Observación al Recurso de Alzada de 18 de septiembre de 2015, por incumplimiento de los incs. b) y e) del art. 198 del CTB, vulnerando la parte dispositiva de la referida resolución constitucional, confirmada en todo por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el fallo constitucional anuló el Auto de Observación al recurso de alzada por observar ilegalmente la personería; iii) En la creencia de que se ejecutaba finalmente el fallo constitucional, presentaron memorial de subsanación de personería, pese a que la sentencia constitucional había dejado sentado que dichos extremos ya se encontraban acreditados en el expediente a cargo de la ARIT; iv) Se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, anulando obrados hasta el Auto de Observación de 8 de enero de 2016, disponiendo la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, debiendo emitir un nuevo Auto de Observación, determinando que se individualicen los expedientes para cada uno de los recurrentes a efecto de la tramitación de los recursos, rechazando igualmente el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A. al encontrarse fuera de plazo; v) La referida empresa el 3 de mayo de 2016 interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, la AGIT le negó a MADEPA S.A. la posibilidad de participar en el proceso y ejercer su derecho a la doble impugnación, por lo que el 5 de julio de 2016, emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, disponiendo anular la resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 191/2016 hasta el Auto de Admisión, resultando con lo referido el tercer hecho que vulnera la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de la Resolución Constitucional 88/2015 confirmada en todo por la SCP 0460/2016-S2, dado que actúa de manera incongruente con MADEPA S.A. y obvia toda la participación de Eliseo Aruquipa Condori como si no existiera en el proceso, así como no se refirió sobre la ADA-Quiroga & Quiroga S.R.L.; vi) La ARIT el 26 de julio de 2016, emitió el Auto de radicatoria de la causa y simultáneamente mediante Auto Administrativo 0012/2016, rechaza el recurso de alzada, alegando que desde la notificación a MADEPA S.A. habrían transcurrido más de veinte días corridos; resultando ser el cuarto hecho que igualmente desconoce la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de la mencionada Resolución Constitucional; vii) La ARIT el 21 de octubre de 2016, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0628/2016, resolviendo confirmar la Resolución Sancionatoria AN GRCGR-CBBI 482/2015, a través de la cual se confirmó la sanción contra MADEPA S.A. y el medio de transporte de propiedad de Eliseo Aruquipa Condori; siendo inexplicable cuál la razón para excluir a la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L. de todo lo obrado cuando fue dicha agencia aduanera la que realizó la totalidad de trámites de nacionalización de la mercadería incautada por la Aduana, obteniendo bajo su responsabilidad el Declaración Única de Importación (DUI); viii) MADEPA S.A. interpuso recurso jerárquico, ante lo cual la ARIT pronunció el Auto Administrativo 0019/2016, en el cual señala que dicha empresa no era parte en el recurso de alzada y rechaza el recurso jerárquico, privando su derecho a la doble impugnación, arrastrando el error cometido al incumplirse la Resolución 88/2015 y la subsecuente SCP 0460/2016-S2; ix) La AGIT el 30 de enero de 2017, emitió el recurso jerárquico AGIT-RJ 0086/2017, a través de la cual confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0628/2016; x) Por todo lo señalado se omitió dar cumplimiento a toda su dimensión la Resolución 88/2015, dado que no basta con la unión de los expedientes que es un mero formalismo, lo cual fue subsanado a medias por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016 de 12 de abril; xi) Conforme determinó la Resolución de Recurso de Alzada 0191/2016 de 12 de abril, se dispuso la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 por Secretaría el 2 de septiembre de 2015, por lo que el plazo debió computarse a partir de la notificación del día hábil siguiente a la última notificación desvirtuando la postura vertida por la ARIT, respecto a la supuesta presentación extemporánea del recurso, lo que afecta de sobremanera el derecho de impugnación de MADEPA. S.A.; xii) Si bien la Resolución 88/2015 conminó a la ARIT a no exigir a los recurrentes documentos que se encontraban ya previamente en su poder y que se tramite de manera conjunta con todos sus efectos y consecuencias el proceso recursivo, la ARIT anuló obrados cumpliendo únicamente la formalidad, omitiendo el fondo de la tutela otorgada en franca desobediencia a lo dispuesto por el tribunal de garantías, así como se pidió nuevamente la individualización de los procesos pero excluyendo a MADEPA S.A. del proceso.
- queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- NO HA LUGAR
- I.6. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…
- III.3. Análisis de la impugnación formulada
- concedió en parte la tutela
- auto de observación
- dispuso el rechazo de su recurso de alzada
- CONFIRMAR