AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-O
Fecha: 20-Sep-2018
NO HA LUGAR
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 1094 a 1100, declaró NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0460/2016-S2, bajo los siguientes fundamentos: 1) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, confirmó en todo la Resolución 88/2015 que disponía la nulidad del Auto de Observación y en consecuencia también la nulidad del Auto de rechazo de 12 de octubre de 2015, sin que se entienda que la ARIT Cochabamba debía admitir la impugnación sin observación, sino que en caso de que se observe, la misma debía ser realizada en coherencia con el razonamiento del Tribunal; 2) En cumplimiento de la Resolución 88/2015, la ARIT emitió el 25 de enero de 2016, Auto de Admisión, para luego el 12 de abril de 2016 pronunciar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, disponiendo anular obrados hasta el Auto de 8 de enero de 2016, rechazando igualmente el recurso de alzada de MADEPA S.A. señalando que se encontraría fuera de plazo, ante lo cual la referida empresa interpuso el 3 de mayo de 2016, recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, pronunciándose al efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, a través del cual se dispuso anular la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, por lo que en cumplimiento de lo determinado de la ARIT se emitió el 26 de julio de 2016, Auto de radicatoria de la causa y Auto Administrativo 0012/2016; 3) Desde la notificación de MADEPA S.A. con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de “27” de agosto, hasta la presentación del recurso de alzada, transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición del referido recurso, razón por la cual dicha impugnación fue rechazada; 4) De acuerdo a la Resolución de Recurso de Alzada 0191/2016, se dispuso la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 por Secretaría; 5) La ARIT Cochabamba el 8 de enero de 2016, pronuncio el Auto de Observación al Recurso de Alzada de 18 de septiembre de 2015, luego de emitido el Auto de Admisión del Recurso de Alzada interpuesto por MADEPA S.A., se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, mediante el cual se anuló obrados hasta el Auto de Observación, debiendo emitir un nuevo Auto disponiendo la individualización de los expedientes para tramitar los recursos, rechazando igualmente el recurso de alzada interpuesto por la mencionada empresa al estar fuera de plazo; 6) La AGIT el 5 de julio de 2016 a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 758/2016, determinó anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016; y el 26 de julio de ese mismo año, la ARIT de Cochabamba emitió el Auto Motivado 12/2016, rechazando el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A.; posteriormente, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00/86/2017, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0628/2016, interpuesto por ADA-Quiroga & Quiroga S.R.L. que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015; 7) MADEPA S.A. presentó acción de amparo constitucional contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, y por Resolución de 24 de enero de 2017 declaró por no presentada la acción al no haberse subsanado dentro de plazo, determinación que fue impugnada y mereció la SCP 0545/2017-S3 de 19 de junio, la misma que el ahora denunciante en la relación de hechos solicita se dé cumplimiento evidenciándose que en su parte dispositiva se confirmó en revisión la Resolución 95/2017 emitida por el juez de garantías, y en consecuencia denegó la tutela solicitada; 8) Por todo lo señalado se advierte que la ARIT dio inmediato cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 88/2015, por lo que el petitorio de los que ahora suscitan la queja resulta ser incongruente con la relación de los hechos vertidos, además de no haber precisado en qué elemento fáctico de hecho radicó la violación a sus derechos indicando en qué medida la interpretación jurídica del accionado lesionó los principios de buena fe y de verdad material; no pudiendo en el caso suplirse la carga argumentativa incompleta de los prenombrados de manera oficiosa; y, 9) La AGIT se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y los alegatos, de acuerdo a los antecedentes y toda la prueba que se ofreció en sede administrativa en coherencia con lo dispuesto en la Resolución 88/2015 siendo fundada y motivada; empero, el petitorio de los que ahora suscitan la queja está circunscrito al cumplimiento de la SCP 460/2016-S2, y en la relación de los hechos indica que se habría incumplido los elementos fundamentales que concedió la acción de amparo constitucional ejecutoriada y relacionada a la SCP 0545/2017-S3; sin embargo, cabe señalar que se dio cumplimiento al petitorio del ahora denunciante en base al principio de congruencia, de tal manera la autoridad judicial no puede pronunciarse menos o más de lo pedido, situación que inviabiliza su petición en base a la clara pretensión de sustentar su queja en aspectos no considerados por la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde disponer medida alguna en relación al incumplimiento denunciado sobre la SCP 0460/2016-S2.
Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera determina que la Autoridad Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, acató lo dispuesto en la SCP 0460/2016-S2 y dio estricto cumplimiento a lo determinado por la Resolución 88/2015 del Tribunal de Garantías, correspondiendo por ello declarar no ha lugar a la denuncia de queja por incumplimiento.
- queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- NO HA LUGAR
- I.6. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…
- III.3. Análisis de la impugnación formulada
- concedió en parte la tutela
- auto de observación
- dispuso el rechazo de su recurso de alzada
- CONFIRMAR