SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Fecha: 12-Sep-2018
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones
Comprendida la diferencia entre la necesidad de acreditar la existencia de uno de los delitos fuente y la simple determinación de probar el origen ilícito de las ganancias, se extrae que la presunta lesión a los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, deviene del razonamiento que hace la accionante asumiendo que el delito precedente (fuente) es parte integrante del segundo (legitimación de ganancias ilícitas); bajo tal línea argumentativa, efectivamente la consecuencia razonable es que el segundo tipo penal protege el mismo bien jurídico que el delito fuente o subyacente; empero, el bien jurídico protegido por el art. 185 Bis del CP, es diferente al del delito origen (pretende más bien resguardar el orden público, económico y social), de tal forma que, la Norma Sustantiva Penal, dedica un capítulo exclusivo al “Régimen Penal y Administrativo de la Legitimación de Ganancias Ilícitas”, evidenciando que el legislador no estableció este tipo penal con el simple objeto de castigar “la continuación” o “encubrimiento” del delito origen (y por tal razón lo aparta y desarrolla su contenido en un capítulo exclusivo); sino que se constituye en un mecanismo para cubrir otros espacios vinculados con la eficacia de la criminalización secundaria del delito; aspecto que se hace aún más evidente en el último párrafo del art. 185 Ter del CP, que establece: “Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones…” (negrillas añadidas), a cuyo efecto, el legislador determinó crear una Unidad de Investigaciones Financieras, y unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, denotando la importancia del aspecto económico relacionado con los actos de corrupción, evidenciando que los bienes y ganancias ilícitas (a los que hace referencia el art. 185 Bis del CP), pueden igualmente provenir de la comisión de hechos de corrupción. Este aspecto, ciertamente lleva al convencimiento de la pretensión de proteger el orden económico del Estado Plurinacional de Bolivia.
Consecuentemente, el problema de lavado de activos, blanqueo de dinero o legitimación de ganancias ilícitas (como está denominado en nuestro sistema penal), en Bolivia está relacionado con la influencia de los recursos económicos ilícitos que generan una economía paralela (debe comprenderse la gravedad que reviste la existencia de sumas cuantiosas de bienes, recursos o derechos de origen ilícito, pues generalmente éstos terminan por influir en los procesos inflacionarios, y fomentar el abuso de poder, o la delincuencia organizada; y, a partir de ello se tiene la afectación contraria al orden público y social).
Siguiendo este razonamiento, resulta posible la persecución penal de la legitimación de ganancias ilícitas de forma independiente a los delitos vinculados a ella, sin que ello implique la lesión de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; pues, desde esta perspectiva, el Ministerio Público o quienes investigan y persiguen el caso de legitimación de ganancias ilícitas, dentro del proceso penal (seguido en estricto respeto del derecho a la defensa irrestricta entendido según se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo), deberán ser quienes demuestren suficientemente que los “recursos, bienes o derechos” sometidos a un proceso de legitimación de ganancias ilícitas, provienen de algún tipo penal antecedente contemplado en el art. 185 Bis del CP; y aquello independientemente de que exista o no una investigación en curso o sentencia condenatoria ejecutoriada a raíz del delito previo; esto en razón a que se trata de un tipo penal que debe salvaguardar bienes y valores jurídicos plurales e independientes a los protegidos por cualquier otro tipo penal (incluidos los considerados como delitos fuente); entre ellos, la protección de un sistema económico-financiero seguro y transparente que no pueda ser utilizado por las organizaciones criminales, la preservación y mantenimiento de la estabilidad social, económica y política del Estado boliviano y de nuestra región; fin que trasciende de la simple punición, pues a la vez coadyuva a combatir la criminalidad trasnacional organizada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la defensa
- condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
- potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales
- deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención
- potestad inviolable
- presuma su inocencia
- principio constitucional
- el derecho de presunción de inocencia
- como garantía
- el derecho
- Principio
- Garantía
- Artículo 185 Bis. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).
- tipificar como delitos penales en su derecho interno
- exige tomar medidas efectivas
- prevé la penalización del delito de lavado de activos como uno de los crímenes a ser sancionado para combatir la criminalidad trasnacional organizada
- la amenaza que representan las actividades de lavado de activos, así como el interés en la protección de un sistema económico-financiero seguro y transparente que no pueda ser utilizado por las organizaciones criminales
- de preservar y mantener la estabilidad social, económica y política de nuestra región
- incluyendo la flexibilización del secreto bancario
- incluida la recuperación de activos
- como una figura autónoma y distinta de cualquier otra ofensa penal
- III.4. Juicio de constitucionalidad
- vinculados
- de origen ilícito
- no debe recaer necesariamente sobre el mismo sujeto al cual se le imputa el delito de origen
- Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones
- afecta otros bienes jurídicos
- CONSTITUCIONALIDAD
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia
- la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- apruébase el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)
- que la condena previa o simultanea del delito precedente no representará un prerrequisito para condenar el lavado de dinero