SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018

Fecha: 12-Sep-2018

no debe recaer necesariamente sobre el mismo sujeto al cual se le imputa el delito de origen

En este mismo orden de ideas, conviene establecer que el delito antecedente de la legitimación de ganancias ilícitas no debe recaer necesariamente sobre el mismo sujeto al cual se le imputa el delito de origen; consiguientemente, el inicio de un proceso penal por legitimación de ganancias ilícitas, de ninguna forma podría entenderse como una presunción automática de participación y/o culpa del imputado en alguno de los delitos fuente, con la consecuente lesión de los derechos a la defensa y presunción de inocencia. Dicho de esta manera, aunque en el delito de legitimación de ganancias ilícitas es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a las que se refiere el transcrito art. 185 Bis del CP; sin embargo, para su acreditación no es necesaria, ni indispensable la existencia de una sentencia previa en ese sentido; sino que en el proceso debe estar manifiesta esa situación (bien sea que la conducta se le inculpe a quien se investiga o a un tercero).

Para mayor comprensión del sentido antes expuesto, resulta orientador referirse a instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional -adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000 y ratificada por Bolivia mediante Ley 3107 promulgada el 2 de agosto de 2005- cuyos artículos 2 y 6 a los fines de dicha Convención establecen que se entenderá por "producto del delito" a los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito. Seguidamente, respecto a la penalización del “blanqueo del producto del delito” prevé que cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

“a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita el 9 de diciembre de 2003, en Mérida, México, ratificada por Bolivia a través de la Ley 3068 de 1 de junio de 2005, exige al Estado boliviano, combatir,  luchar y hacer frente a  la corrupción implementando las medidas legislativas y administrativas más aconsejables e idóneas.

Por todo lo descrito, fundamentalmente en consideración a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la apertura o inicio de una investigación penal independiente a la del delito fuente o primigenio no transgrede la obligación estatal de garantizar el derecho al debido proceso, pues como se ha visto, la potestad inviolable del individuo de asumir una adecuada defensa, ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea y en definitiva acceder a una justicia plural, pronta y oportuna, se encuentra plenamente expedita, condición que necesariamente debe cumplirse desde que se sindica a una persona como posible autora o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso conforme establece el ordenamiento jurídico (interno y convencional).

Por ello, bajo los parámetros descritos precedentemente no se encuentra que el tipo penal en cuestión implique la presunción de culpa o participación en el delito fuente, pues como se tiene dicho, no tiene como finalidad la persecución “accesoria” de la continuidad de un mismo delito (digamos a manera de agravante); sino que, busca determinar si el infractor “convirtió”, “transfirió” bienes, recursos o derechos con la finalidad de “ocultar” o “encubrir” su origen ilícito o “colaborar” con quien estuviera involucrado en alguno de los delitos detallados por el art. 185 Bis del CP (verbos rectores que difieren significativamente de los que rigen a los delitos fuente); y, no persigue el mismo fin, ni protege el mismo bien jurídico que el delito fuente; consecuentemente, el último párrafo del indicado artículo se ajusta a los preceptos constitucionales y convencionales, en cuanto -lejos de presumirse la culpa del imputado o imputada, como se tiene dicho- recae en manos de la parte acusadora demostrar suficientemente la ilicitud de las ganancias que presuntamente fueron objeto de la legitimación acusada (por ejemplo mostrando que los bienes proceden de una conducta específica y que la misma se trata de una actividad criminal comprendida en la norma precedentemente indicada; o, evidenciando que las circunstancias en las que los bienes, recursos o derechos son manejados permiten deducir indefectiblemente que los mismos sólo pueden provenir de la comisión de uno de los delitos fuente); es decir, demostrando ese origen ilícito o vinculación a los delitos “más allá de toda duda razonable”, evidenciando tal aspecto con prueba suficiente, objetiva y concordante; cumpliéndose así con el estándar probatorio requerido para vencer a la presunción de inocencia dentro de un debido proceso donde el imputado ejerce su derecho a la defensa irrestricta mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a las normas y en juicio público asegurando todas las garantías necesarias para su defensa, pues como glosa el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional dicha prerrogativa en sus tres facetas configurada como principio, derecho y garantía, trasladan la carga de la prueba al acusador, que en materia penal se encuentra obligado a probar sus inculpaciones dentro del respectivo proceso a efectos de que los jueces emitan sentencia condenatoria a condición de que exista prueba plena y no exista duda alguna sobre la culpabilidad del ilícito penal atribuible al encausado, acreditado por todos los medios probatorios dentro de juicio asegurando todas las garantías necesarias para su defensa. Ello significa que no existe impedimento alguno para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legal y legítimamente obtenidos. Consecuentemente, el párrafo cuestionado en el art. 185 Bis del CP, se ajusta plenamente a lo prescrito en nuestro orden constitucional y convencional.