SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
La accionante a través de su abogado, reiteró inextenso el contenido de su demanda tutelar y la amplió con los siguientes argumentos: 1) El 24 de mayo de “2018”, se presentó la acusación fiscal y hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, ya es más de un año que se tiene una acusación fiscal, con siete denunciantes y catorce querellantes sin domicilios; y conforme regulan los arts. 284 y 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el requisito para que uno pueda ser denunciante, es que éste señale su domicilio y debe ser identificado; asimismo, el art. 290 del mismo cuerpo legal, dispone que para ser querellante, se debe señalar domicilio real y procesal; 2) La notificación por edicto prevista en el art. 165 del CPP, se da en dos oportunidades, cuando no se tiene conocimiento del domicilio o se ignore el paradero de las personas a ser notificadas; por lo que, la determinación del Tribunal demandado está fuera de procedimiento, ya que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva debe primar el principio de celeridad; y, 3) Por lo expuesto, solicita que el Tribunal de garantías, se pronuncie declarando procedente la acción de libertad, concediendo la tutela y que se disponga, se lleve adelante las audiencias de cesación a la detención preventiva con la notificación a las víctimas en Secretaría del Tribunal demandado.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].
Con relación a la demora en la efectivización de la acción de libertad en los casos en los que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de 27 de julio[3] señaló que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación y consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 0028/2010-R de 16 de abril[4] puntualiza que la celeridad procesal como los principios ético-morales de la sociedad plural, no solo tienen que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 1853/2012 de 12 de octubre, en la que se indica, que si bien debe acreditarse que efectivamente se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la efectivización de la libertad del imputado o procesado debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; entendimiento reiterado en la SCP 1663/2013 de 4 de octubre, así como en la SCP 0182/2014 de 30 de enero, la cual refiere en el Fundamento Jurídico III.3, que: “…No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad”.
De la jurisprudencia precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad personal.
1) Mediante acción directa, el lunes 27 de junio de 2016, la accionante fue conducida en calidad de aprehendida por particulares ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde después de colectar las diligencias de investigación realizadas en la etapa preliminar, el 28 de junio de ese mismo año, se emitió la imputación formal. En este marco y de conformidad con el art. 298 del CPP, el investigador que elaboró el Acta de Acción Directa, debió informar al Ministerio Público sobre los nombres completos de los denunciantes y/o víctimas, así como sus domicilios; y en caso de no haberlo hecho en la etapa preliminar, el Fiscal de Materia que tiene el control funcional de la investigación, debió solicitar este dato al investigador asignado al caso y sanear esa falta de identificación de los denunciantes, durante la etapa preparatoria; tiempo en el cual, el Fiscal de Materia pudo subsanar el posible error del funcionario policial o investigador, al momento de elaborar el Acta de Acción Directa.
Conforme a ello, en mérito a que durante la etapa preparatoria el Fiscal de Materia tiene la dirección de la investigación, no podría concebirse el desarrollo de la misma, sin conocer dónde se desarrolló el supuesto delito o quienes son las víctimas; pues, conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento Penal, debe existir un cuaderno de investigación donde estén acumuladas las actuaciones del Ministerio Público, del investigador asignado al caso y de todos los documentos obtenidos; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- domicilio
- Fragmento 15
- el domicilio real y procesal de las víctimas e incluso adjuntar un croquis del primero
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- sin consignar ningún otro dato más
- la notificación fue exigida por las autoridades judiciales demandadas a la parte imputada
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 4°
- excepción
- SC 0078/2010-R de 3 de mayo,