SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
la notificación fue exigida por las autoridades judiciales demandadas a la parte imputada
De lo desarrollado, se concluye que los Fiscales de Materia, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no consignaron en su acusación fiscal los nombres y domicilios reales y procesales de las víctimas; situación que en el caso concreto se agrava, debido a que la notificación fue exigida por las autoridades judiciales demandadas a la parte imputada, condicionando la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, a la notificación mediante edictos a las víctimas, distorsionando los roles para los sujetos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal; pues, en los hechos, dicha exigencia implica que la imputada realice labores de investigación; y algo inadmisible, sea obligada a inculparse alegando la existencia de otra u otras víctimas; lo que además del derecho a la libertad -por la demora en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva- vulnera el derecho de la imputada a no ser obligada a declarar contra sí misma, previsto en el art. 121 de la CPE.
En este marco, se concluye que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, obró de manera incorrecta; pues, la accionante como parte imputada, resulta ilógico que sea ella misma la que deba buscar los domicilios reales y procesales de sus denunciantes; dado que, la carga probatoria y la acusación le corresponden al Fiscal de Materia como director de la investigación; quien además, al tiempo de elaborar su acusación tiene el deber ineludible de identificar a las víctimas y querellantes; entonces, al haber dilatado de manera indebida la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por la impetrante de tutela, reprogramando la misma en tres oportunidades, por casi dos meses, lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, no se cumplió la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la celeridad en las celebraciones de las audiencias de medidas cautelares, donde se encuentren involucradas las solicitudes de personas privadas de libertad; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Finalmente, de la compulsa de la documentación aparejada al expediente, llama la atención de manera alarmante, lo expresado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, que en audiencia de 11 de junio de 2018 señaló: “…se ha oficiado a la Fiscalía Departamental para que dicha autoridad pueda señalar domicilios de más de 14 víctimas que se hubieran apersonado a la fiscalía para presentar la denuncia en su momento ya que esta ocasionando mora procesal en la notificación con la acusación fiscal a las victimas…” (sic), de donde se infiere que después de un año y tres meses, de presentada la acusación fiscal -24 de marzo de 2017- el proceso continúa paralizado, en franca vulneración del principio de celeridad y de los plazos regulados en el Código de Procedimiento Penal; más aún, si se toma en cuenta que los jueces tienen el control jurisdiccional del proceso y no corresponde la sucesiva suspensión de audiencias, sino, que deben dar celeridad y cumplir los plazos procesales, actuaciones que denotan una falta de diligencia en la tramitación de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- domicilio
- Fragmento 15
- el domicilio real y procesal de las víctimas e incluso adjuntar un croquis del primero
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- sin consignar ningún otro dato más
- la notificación fue exigida por las autoridades judiciales demandadas a la parte imputada
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 4°
- excepción
- SC 0078/2010-R de 3 de mayo,