SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
sin consignar ningún otro dato más
En el caso analizado, la acusación no contempla dichos requisitos; pues, de conformidad a la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en dicho requerimiento se consignaron los nombres y domicilios de siete “…querellantes, denunciantes y/o víctimas…” (sic); así como los nombres de catorce querellantes y sus números de cédulas de identidad, sin consignar ningún otro dato más, menos los domicilios de estas últimas personas; aspecto que debió ser observado por las autoridades jurisdiccionales, a efecto de evitar la existencia de vicios procesales.
Del marco desarrollado, se puede establecer que era deber del Fiscal de Materia, en su calidad de director de la investigación, verificar que en la etapa preliminar, en el informe de investigación emitido por el funcionario policial que elaboró el Acta de Acción Directa, se encuentren consignados los nombres y domicilios de todas las víctimas -art. 298 del CPP- y de no haberlo hecho aún, en el transcurso de la etapa preparatoria pudo haber desarrollado los actos de investigación pertinentes, como requerir informes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) u otras diligencias para identificar a todas las víctimas; requerimientos que se hacen más indispensables al momento de elaborar la acusación fiscal -art. 341 del CPP-, donde deben estar consignados, entre otros, los nombres de las víctimas, así como sus domicilios reales y procesales; por lo que, se evidencia un incumplimiento del deber de los Fiscales de Materia asignados al caso, al no consignar el domicilio de las víctimas, que repercute en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al principio de celeridad; toda vez que, esta omisión, impidió que su solicitud de cesación de la detención preventiva, sea atendida con la diligencia requerida por la Constitución Política del Estado, la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional.
En síntesis, se constata que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente existió acto lesivo a los derechos de la demandante de tutela; con la aclaración, que si bien no fueron demandados los Fiscales de Materia, la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, señaló que la justicia constitucional, en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos de la accionante, con la aclaración que en esos supuestos, los autores de la vulneración a los derechos, no son pasibles de ningún tipo de responsabilidad; debido a que, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; entendimiento que tiene su precedente en la SC 0499/2007-R de 19 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- domicilio
- Fragmento 15
- el domicilio real y procesal de las víctimas e incluso adjuntar un croquis del primero
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- sin consignar ningún otro dato más
- la notificación fue exigida por las autoridades judiciales demandadas a la parte imputada
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 4°
- excepción
- SC 0078/2010-R de 3 de mayo,