SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

1)

En aplicación de la normativa vigente los Sindicatos están exentos del pago de impuestos, por lo que el 6 de marzo de 2018 pidió al ex Alcalde del aludido municipio dar cumplimiento al art. 53 de la Ley 843, siendo notificados con la Resolución de 6 de abril de igual año con el mismo tenor de resoluciones anteriores, actuaciones irregulares e ilegales que amenazan su patrimonio, y no toman en cuenta que este debe ser considerado como un derecho colectivo en el marco de lo estipulado en el art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debiéndose considerar que la propiedad “comunitaria o colectiva” está protegida por la Norma Suprema y las leyes siendo deber del Estado a través de sus instituciones, adoptar todas las políticas públicas necesarias para la protección de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), máxime si por su naturaleza misma, demanda un régimen de protección especial y eficaz ante su eventual amenaza o lesión, por cuanto su patrimonio colectivo es indispensable para su subsistencia y desarrollo social, económico, cultural a fin de garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos establecidos en la Ley Suprema de manera directa, en ese entendido el citado bien inmueble debe ser considerado como patrimonio colectivo de la FSUTCC de similar naturaleza con el patrimonio público, por tratarse de derechos o intereses colectivos por las siguientes razones: 1) Agrupa a una gran cantidad de trabajadores campesinos de las 16 provincias del departamento de Cochabamba; 2) Obedecen a una estructura orgánica; 3) Tienen como finalidad garantizar la subsistencia de su identidad con el ejercicio pleno de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado; 4) No realizan ninguna actividad económica lucrativa; 5) Su patrimonio no es divisible ni transferible a título oneroso ni de manera individual; y, 6) En caso de disolución de la FSUTCC sus estatutos y reglamentos disponen que su patrimonio se deba transferir a otra institución de servicio de los campesinos también sin fines de lucro. Todo ello configura que el inmueble de la Federación de Campesinos de Cochabamba, sea un bien colectivo transindividual e indivisible.

Finaliza indicando que las autoridades demandadas, desconociendo la supremacía constitucional y jerarquía normativa de las leyes, de manera arbitraria, ilógica e incoherente, omitiendo las prerrogativas constitucionales que se dan a favor de las NPIOC, pretenden que la FSUTCC cumpla una serie de requisitos para materializar la exención requerida y que precisamente generaron la solicitud, es decir, que nunca podrían acceder al beneficio del IPBI que por ley se les reconoce como Federación de campesinos, al imponérseles formalidades burocráticas de carácter impositivo y que motivaron el pedido de exención, dado que no les corresponde el pago de impuestos.

Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa Suplente Temporal del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 180 a 184 vta., manifestó lo siguiente: 1) En la presente acción de tutela concurre causales de improcedencia, siendo que la parte accionante olvidó que no basta con la simple mención de antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional vigente que se crea inobservada, sino que, debe establecerse un nexo de causalidad entre el derecho que se manifiesta como vulnerado y la relación de hechos fácticos, tal como lo establece el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que fueron desarrollados en la SC 0365/2005-R de 13 de abril y reiterada por la jurisprudencia, no estableció en la exposición de motivos de hechos que motivan su pretensión, de manera clara y fehaciente cual es el hecho generador de la transgresión del derecho señalado, es más, ni siquiera determina con prueba que genere convicción, de qué manera el mencionado municipio hubiese transgredido ese derecho; 2) La parte impetrante de tutela establece como derecho lesionado, al patrimonio público, inobservando que este derecho no es colectivo ni difuso, al contrario, conforme la doctrina el derecho a la propiedad privada es un derecho individual, conforme se tiene señalado en la Constitución Política del Estado, en el que la persona natural o jurídica, debe cumplir con las obligaciones impositivas como cualquier otra persona; y de ser evidente las exenciones, el prenombrado con mayor razón debe actuar de manera diligente para con los suyos y cumplir a cabalidad cada uno de los requisitos a fin de beneficiarse con la exención; 3) El peticionante de tutela, no explica de qué manera la entonces Alcaldesa Suplente Temporal -ahora codemandada-, vulneró algún derecho colectivo o interés difuso; puesto que, únicamente hace mención al procedimiento para la exención del pago de inmuebles en casos de que el administrado sea un ente sindical; es más, únicamente hace referencia a pronunciamientos de la entonces Directora de Recaudaciones, el Jefe del Departamento Jurídico Tributario y los profesionales de esas unidades respectivamente; sin embargo, en ningún momento, establece que dichos actuados fueron pronunciados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de ese municipio, ni mucho menos explica por qué considera que la nombrada Alcaldesa sería la que provocó la afectación a su derecho colectivo del patrimonio público; 4) El representante legal de la FSUTCC confunde al señalar que los actos del Gobierno Municipal vulneran su derecho al patrimonio público, siendo en todo caso, su negligencia la que ha puesto en peligro el bien inmueble; 5) El referido Gobierno Municipal no ha negado la exención, sino que la FSUTCC no ha cumplido con los requisitos para acogerse al beneficio, debiéndose entender al patrimonio público como el conjunto de bienes y obligaciones del Estado, destinados a favor de toda la colectividad, por ejemplo los recursos o el presupuesto que tiene la obligación de invertir en su jurisdicción municipal; empero, no puede ser comparado con un bien inmueble que tiene a un único propietario que es la Federación; 6) La parte accionante desconoce la normativa vigente, pretendiendo hacer incurrir en error, no advierte que conforme el art. 302.I.19 de la CPE, la creación y la administración de impuestos de carácter municipal se constituye en una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, en ese ámbito se promulgó la Ley Municipal 003/2012 de Creación del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles y de la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres que en su disposición transitoria primera prevé la elaboración del reglamento para los procedimientos administrativos para la correcta aplicación de la referida norma; 7) La atribución referida se encuentra relacionada con los requisitos establecidos para la exención tributaria señalados en el art. 19 del Código Tributario Boliviano (CTB); 8) El Decreto Municipal 037/2015, de Modificaciones de los arts. 8, 9, 11, 16, 22, 23 y 30 del Decreto Municipal 001/2013 dispone los requisitos que deben ser presentados a momento de solicitar el reconocimiento de la exención, por parte de las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas; 9) Se demuestra que el Gobierno municipal cumpliendo con el principio de reserva de ley, posibilita a los administrados el beneficio de exención de pago previamente con el cumplimiento de ciertos requisitos que son de carácter obligatorio para todos los sujetos susceptibles de poder adquirir bienes inmuebles, en este caso, al ser una entidad habilitada para la exención, una vez cumplidas las condiciones podrá hacer valer dicho beneficio; empero, al no ser cumplidos, fueron advertidos por la administración tributaria municipal que otorgó el plazo establecido y razonable en la normativa municipal vigente a la parte accionante; y, 10) Es más, el prenombrado manifiesta que el problema central -se entiende a la lesión de su derecho colectivo al patrimonio público-, es que si bien en observancia de la Ley 843, se emitió la Ley Municipal 003/2012, que establece la exención en el pago de impuestos a los sindicatos, previo cumplimiento de ciertos requisitos conforme determina el Decreto Municipal 037/2015, por ello no es evidente que por ser una organización social sin fines de lucro no le corresponda obtener la licencia de funcionamiento ni el registro catastral.

En uso de su derecho a la dúplica, expresó que, la parte accionante está confundiendo la acción de inconstitucionalidad con la acción popular, contenida en el art. 135 de la CPE, porque el inmueble no es un interés colectivo y no puede pedirse que se expida una resolución sin que previamente paguen los impuestos adeudados.

Marvell José María Leyes Justiniano, ex Alcalde, Rocio Isabel Díaz Wormald y Miguel Rodríguez Camacho, ex y actual Director de Recaudaciones; y, Milena Aranda Huanca, Profesional I de la Dirección de Recaudaciones, respectivamente, todos del GAM de Cochabamba, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes a fs. 130, 139, 129 vta. y 130.