SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto las autoridades demandadas no dieron curso a su solicitud de exención del impuesto municipal de bienes inmuebles, pese a que se cumplió con los requisitos, pretendiendo al contrario que la FSUTCC cumpla una serie de requerimientos para materializar la exención impetrada y que precisamente generaron la solicitud, omitiendo las prerrogativas constitucionales que se dan a favor de las NPIOC, negándoles el acceso a la exención que por ley se les reconoce como Federación de campesinos, y sin considerar que no les corresponde el pago de impuestos.
Al respecto, siguiendo el entendimiento establecido en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se debe considerar que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí, así como también la clasificación efectuada, considera los derechos o intereses difusos en el alcance de protección del art. 135 de la CPE, se tiene entonces que tanto los derechos colectivos en sentido estricto como los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, y es precisamente que bajo ese ámbito de protección constitucional en el presente caso no podría señalarse la existencia de un derecho subjetivo (derecho propietario y exención de impuesto del inmueble) y menos señalar que el trámite de exención no tienen ninguna relación con estos derechos, argumentos estos expuestos por el Juez de garantías al denegar la tutela. Al contrario de ello, es en el ámbito de aplicación del principio proactione que ante el planteamiento de esta acción de defensa por parte de la FSUTCC que corresponde identificar la particularidad de la acción planteada en relación con el contenido esencial del o los derechos colectivos que se busca proteger y su alcance en relación al resguardo de los miembros de la citada Federación como un grupo colectivo.
En efecto, conforme el desarrollo efectuado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, (SCP 0487/2014 de 25 de febrero) la procedencia reforzada de la presente acción de defensa cuando se encuentra de por medio una nación o pueblo indígena originario campesino, responde al hecho de que la acción popular es el mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de las NPIOC, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos previstos tanto en nuestra Constitución Política del Estado, como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos y que a partir de ello se configuran como colectivos.
A partir de ello, en este punto del análisis, conviene aclarar que la situación fáctica planteada, deviene de los derechos colectivos de la FSUTCC, es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en que la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular invocando protección de derechos colectivos, debe asumirse en su contenido esencial de nación y pueblo indígena originario campesino (art. 30.I de la CPE), dado que se trata de una colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, colectividad a la cual además le son inherentes los derechos reconocidos por la propia Norma Suprema en su art. 30.II, entre ellos a existir libremente, a la libre determinación y territorialidad, a la autoidentificación, etc, mismos que a su vez, precisamente por su contenido esencial y aplicación a ese grupo humano identificado y que comparte los elementos referidos, se constituyen en derechos colectivos, como los ahora invocados en la presente acción de defensa.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes fácticos, se advierte que las autoridades demandadas desconocieron por completo la esencia del beneficio de exención y su aplicación a la parte accionante, elementos que compelían al trámite de la exención sin la exigencia de los requisitos que más bien generaban la propia solicitud (es decir que no se obligue al pago de impuestos), y ante la reiterada invocación por parte de la citada Federación de que en la situación fáctica concreta se viabilice el trámite en base a la documentación presentada y materializando la exención tanto de forma previa como a futuro, los demandados omitieron considerar aquello y menos aún cumplieron con el resguardo de los derechos colectivos que particularizaban y caracterizaban al inmueble objeto del trámite, pues no se trataba de una situación común de inmueble particular, sino de la solicitud de un beneficio efectuada por una colectividad y aplicada a su sede, entendida como el espacio físico en el que desarrollan su vida orgánica y cultural y que converge es una extensión de su territorio colectivo que por derecho propio debía estar exento de pago de impuestos tanto de forma previa como posterior a la solicitud de exención, pues la función social que cumplía y cumple impelían a aquello.
En ese sentido, el advertido desconocimiento de los derechos de la Federación con la negativa de tramitarse su solicitud libre de la exigencia de los requisitos previos que precisamente eran el objeto de la exención, se evidencia de los antecedentes de que el 16 de septiembre, 26 de octubre, y 23 de noviembre todos de 2016, de 30 de enero y 3 de abril de 2017, la parte impetrante de tutela solicitó ante el GAM de Cochabamba, la exención del pago de impuestos de Bienes Inmuebles, al tenor de lo expresado en el art. 53 de la Ley 843, dejando en claro que la fecha real de la inscripción de ese bien inmueble en los registros de DD.RR. era 5 de mayo de 2011, ante lo cual Marcelo Torrico Caballero, Jefe del Departamento de Fiscalización a.i del indicado municipio, emitió certificación en la que señaló que el bien inmueble de propiedad de la FSUTCC no registraba proceso de fiscalización para las gestiones 2011 hasta la 2015, pero sí proceso de fiscalización de determinación de oficio OF 14438/2008 emitido por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el mismo que de acuerdo al reporte obtenido por el Sistema RUAT registraba deuda para las gestiones 2004, 2005 y 2006. Luego por Auto de 4 de octubre de 2016, se observó falta de documentación ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de cinco días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, para luego mediante Resolución 004/16 de 28 de noviembre de 2016, declararse por desistida la solicitud de exención. Por memorial de 6 de marzo de 2018, la parte accionante presentó reclamo de cumplimiento al art. 53 de la Ley 843, en el entendido que las sedes sindicales estuviesen exentas del pago de impuestos y se estaría incumpliendo los arts. 14.V y 410 de la CPE y 53 de la Ley 843 (fs. 94 a 97 vta.), emitiéndose el Auto de 6 de abril de 2018, en el que se establece que revisada la documentación presentada por la FSUTCC se observa la falta de documentación conforme lo estipula el Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de 5 días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, caso contrario se tomará como desistida su solicitud en aplicación del art. 43 de la LPA.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6.
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- II.11
- II
- II.13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III2. La propiedad colectiva de la tierra como elemento de cohesión de la identidad cultural y organización e interrelación social
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- [2]
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- Fragmento 33