SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

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             Razonamiento que se encuentra precisado dentro del mismo fallo, en el Voto Razonado Concurrente del entonces Juez Hernán Salgado Pesantes que refiere: “En el presente caso, me permito agregar algunas consideraciones. 1. La tenencia de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígenas, sea a título de propiedad comunal o de posesión ancestral, ha sido reconocida en nuestro Continente como un derecho y muchos países latinoamericanos lo han consagrado a nivel constitucional. 2. Este derecho a la tierra, reivindicado por los indígenas, se inscribe en el derecho a la propiedad; sin embargo desborda este concepto tradicional en el que prima la relación individual. Por otro lado, la propiedad comunal o colectiva cumple de mejor manera con la exigencia insoslayable de la función social porque ésta es parte de su naturaleza[2].

             Vinculando este razonamiento de propiedad colectiva de las NPIOC con su trascendencia en la dimensión cultural de los pueblos, el VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE, M. PACHECO GÓMEZ Y A. ABREU BURELLI sostuvo: «…5 . El concepto comunal de la tierra - inclusive como lugar espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura, transmitida de generación en generación. 7. La Corte Interamericana ha recogido debidamente estos elementos, en el párrafo 149 de la presente Sentencia, en el cual señala que "(...) Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras". 8. Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece caracterizar la relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro. 9. De ahí la importancia del fortalecimiento de la relación espiritual y material de los miembros de la Comunidad con las tierras que han ocupado, no sólo para preservar el legado de las generaciones pasadas, sino también para asumir y desempeñar las responsabilidades que ellos asumen respecto de las generaciones por venir.

             11. Manifestaciones culturales del género forman, a su vez, el substratum de las normas jurídicas que deben regir las relaciones de los comuneros inter se y con sus bienes. Como oportunamente lo recuerda la presente Sentencia de la Corte, la propia Constitución Política vigente de Nicaragua dispone sobre la preservación y el desarrollo de la identidad cultural (en la unidad nacional), y las formas propias de organización social de los pueblos indígenas, así como el mantenimiento de las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas (artículo 5) 7. 12. Estas formas de manifestación cultural y auto-organización social se han, de ese modo, concretado, a lo largo del tiempo, en normas jurídicas y en jurisprudencia, en los planos tanto internacional como nacional » [3].

             Partiendo de los razonamientos referidos, y aplicando los mismos al contexto nacional, se concluye que el concepto de propiedad en las NPIOC transciende más allá de lo individual, pues parte de la concepción comunal que deriva a su vez en la existencia de propiedad colectiva (tierra y territorios colectivos) que son protegidos no solo por la Norma Suprema, sino también por las leyes de desarrollo especiales- como la Ley de Deslinde Jurisdiccional- pero no como un concepto aislado ni separado de propiedad, sino que como un elemento unificador de propiedad y comunidad que comprende la dimensión cultural, los valores de los miembros del pueblo o nación indígena y a su coexistencia social y de interrelación, lo cual conlleva a su vez la prevalencia y vigencia de los principios ético morales de la sociedad plural, en los que se resalta el suma qamaña (art. 8 de la CPE) esencial en la vida de las NPIOC, elementos todos estos que configuran a su vez en una extensión del territorio y tierra colectivos a la propiedad colectiva-comunal que implica reconocer como tal a lugares físicos (inmuebles) que se constituyen en propiedad colectiva a partir de la función social que cumplen y sobre todo el sentido de pertenencia respecto a estos por parte de cada miembro de la comunidad o pueblo indígena, entendimiento a partir del cual se materializa a su vez el contenido del art 30 de la CPE en cuanto al derecho a la autoidentificación vinculado a la territorialidad, y su extensión a los espacios físicos y el sentido de pertenencia referido precedentemente y que configuran a su vez en su protección como parte de los derechos colectivos de una nación o pueblos indígena originario campesino.