SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

a)

En ese contexto de antecedentes, el 16 de septiembre de 2016 la FSUTCC presentó memorial ante el Alcalde ahora demandado, solicitando la exención de pago del referido impuesto al amparo de la previsión contenida en los arts. 53 inc. b) de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986- y 12.I de la Ley Municipal 003/2012 de 28 de diciembre, en razón de ser una organización sindical sin fines de lucro, siendo que no realizaba ninguna actividad comercial, petición que fue reiterada el 27 de octubre de 2016; al respecto, Rocio Isabel Díaz Wormald, Directora de Recaudaciones -hoy codemandada-, por Resolución Municipal de 4 de octubre de 2016, determinó que previo a dar curso a la exención se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, toda vez que, no había adjuntado: a) Original o copia legalizada del Poder Notariado que acredite la representación legal que se ejerce, con la facultad expresa de requerir esa exención; b) Original o copia legalizada del documento que acredite el reconocimiento de la personería jurídica de la entidad; c) Original o copia legalizada de la licencia de funcionamiento vigente y otorgada por ese municipio; d) Original o copia legalizada del título de propiedad registrado en DD.RR. y la Matricula computarizada; e) Originales de las certificaciones emitidas por la Dirección de Recaudaciones; f) Certificado de no adeudo del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles; y, g) La certificación de inexistencia de procesos de fiscalización, a ser presentados en el plazo de cinco días hábiles administrativos. Refiere que ante su notificación el 16 de noviembre de 2016, el 23 de similar mes y año, se procedió a la subsanación de cada una de las observaciones efectuadas, obteniendo como respuesta la Resolución Municipal 004/16 de 28 de noviembre de 2016, en la que se señaló que la FSUTCC acompañó varios documentos a fin de cumplir con los requisitos observados mediante Resolución Municipal de 4 de octubre de 2016; empero, solo dio cumplimiento a uno de ellos referente al título de propiedad del inmueble, por lo que la Directora de Recaudaciones desestimó su petitorio, en ese marco, el 30 de enero de 2017 se solicitó se aclare y complemente dicha Resolución, alegando en lo principal que sí se cumplió con los requisitos y que se debía pedir los mismos hacia adelante y no retroactivamente -respecto a las supuestas deudas de los años 2004 y 2006-, pero dicha solicitud no fue atendida, ratificándose la Resolución.

Señala que el 3 de abril de 2017, la FSUTCC reiteró se conceda la exención del pago del IPBI, refiriendo que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos, adjuntando certificación emitida por el Profesional I Auditor y Jefe del Departamento de Fiscalización del GAM de Cochabamba, que acreditaba que la Federación no registraba procesos de fiscalización desde las gestiones 2011 a 2015, es decir, desde que se registró el bien inmueble en DD.RR.; sin embargo, también refiere que “El inmueble con registro Nº 188321 registra proceso de fiscalización de determinación de oficio OF 14438/2008 emitido por las gestiones 2002, 2003, 2005 y 2006; el mismo que de acuerdo al reporte obtenido por el Sistema del RUAT registra deuda para las gestiones 2004, 2005 y 2006…” (sic) y por esta supuesta razón, las autoridades demandadas por providencia de 14 de marzo de 2017, dispusieron se esté al decreto de 9 de similar mes y año, manteniendo el criterio que no se hubiese subsanado los requisitos exigidos en el Decreto Municipal 037/2015, sin considerar que ya se dio cumplimiento a los mismos.

La parte accionante en audiencia, ratificó su acción popular y ampliándola señaló que: a) Se encuentran en sala los representantes de la nación quechua, de la nación originaria de Ragaypampa quienes son miembros afiliados de la FSUTCC, que agrupa a todo el sector rural y sindicatos de todas las provincias de Cochabamba; b) El art. 1 de la CPE reconoce el pluralismo y desde la promulgación de la Norma Suprema se constituye como pueblos indígenas originario campesinos, que también es reconocido por tratados y convenios internacionales, como lo es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); c) Se tiene el art. 40 de dicha convención sobre los derechos de los pueblos indígenas, como el art. 11 sobre mantener, proteger, desarrollar la cultura; asimismo, el art. 26.2 que se refiere a los derechos de poseer tierras y recursos; d) Primero es la Constitución Política del Estado, luego los tratados, es así que, el art. 410 de la CPE refiere un bloque de constitucionalidad que el Estado ha acogido para proteger los derechos colectivos de las organizaciones de pueblos indígenas y establece el reconocimiento de estos pueblos, tal como se expuso en la presente acción tutelar; e) Se acude a esta instancia en aplicación de la Convención de Derechos de las Naciones Unidas, sobre derechos de los pueblos indígenas y derechos colectivos, citando los arts. 11, 26.2 y 41.5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, sobre tierras comunitarias de origen, 8.1 inc. a) del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a asociarse en sindicatos, 30.17, 51.V, 196 y 410 de la CPE, haciendo diferencias entre derechos difusos y colectivos; y, f) La solicitud de licencia de funcionamiento y de registro catastral constituye un acto de discriminación, más aun se pretende se cancelen impuestos para otorgar a su Entidad dicha licencia, hecho por el que persiste el riesgo de un posible remate de su sede sindical, debiéndose tomar en cuenta que dicho gobierno municipal liberó el pago de impuestos a los bienes de los entes sindicales, estando entre esas organizaciones sindicales la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia.

En uso del derecho a la réplica, el accionante manifestó que solo se pretende que se respete un patrimonio y derecho colectivo respecto a la sede sindical y no se confunda la acción popular con una acción de inconstitucionalidad; la Federación está conformada por naciones quechuas porque la sede sindical es como una embajada en Cochabamba, donde llegan sus miembros de diferentes lugares del departamento y se albergan en la sede.