SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de junio de 2018, cursante de fs. 191 a 199, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Partiendo de la previsión del art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, es decir que el acto u omisión debe lesionar o amenazar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública, la salubridad pública o vinculados con el medio ambiente, como puede ser el derecho al agua y la cláusula abierta; ii) Al decir otros derechos de similar naturaleza, se debe entender que estos tienen que tener relación con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente; iii) Si bien es cierto que el patrimonio de los sindicatos está reconocido por la Constitución Política del Estado, el mismo no está relacionado con el patrimonio público, el espacio, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, tampoco el patrimonio de la FSUTCC constituye un patrimonio público como arguye el accionante, porque este corresponde al Estado, en cambio el patrimonio del sindicato solo pertenece a ese sindicato y en el caso solo a la FSUTCC; iv) Las resoluciones impugnadas como actos que vulneran el derecho colectivo indicado por el impetrante de tutela, no generarían la amenaza que refieren, en cuanto al derecho a la libre determinación, decir que ésta, de acuerdo al art. 2 de la CPE, su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus instituciones territoriales; v) Siendo que el patrimonio colectivo no tiene ninguna relación con el patrimonio público, el espacio, la salubridad, ni el medio ambiente, siendo diferente el derecho a la territorialidad, que esencialmente está vinculado con el derecho a la libre determinación y se refiere al territorio en que se desarrollará el pueblo indígena originario campesino y el derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios, básicamente se refiere a tierras agrícolas o rurales y no a inmuebles urbanos; y, vi) La problemática de pago de impuestos y el trámite para su exención, no tiene ninguna relación con estos derechos, tampoco se encuentran relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la salubridad pública ni el medio ambiente.