SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 68 a 79, señaló lo siguiente: 1) La demanda formulada no expone el nexo causal de la supuesta inconstitucionalidad entre las normas acusadas y los principios, valores y preceptos de la Constitución Política del Estado y las normas convencionales aludidas; por lo que, carece de materia para ser sometida al test de constitucionalidad; 2) No obstante la admisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá revisar el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para emitir su pronunciamiento, como es la obligación de fundamentación; y en caso de encontrarse estos insuficientes, deberá rechazar la misma; 3) El accionante expone que la resolución emitida en su contra tiene fundamento en el artículo ahora impugnado, señalando que éste no debió aplicarse en su caso; puesto que, existen precedentes constitucionales en casos similares, lo cual conlleva a que en el fondo solicite una interpretación de la legalidad ordinaria y una valoración, actividad que sólo podrá realizarse en casos excepcionales siempre y cuando se expongan los presupuestos mínimos para su revisión, lo cual no se ha cumplido en el presente caso afirmando únicamente que una norma de carácter disciplinario no debería estar contenida en una ley presupuestaria; 4) El ejercicio de la función pública tiene su base en el art. 232 de la CPE, mientras que el art. 235.2 de la misma Ley Fundamental, señala que es obligación de las servidoras y servidores públicos, cumplir con sus responsabilidades. De este modo, la actual Constitución Política del Estado ha consolidado los principios básicos para la lucha contra la corrupción, preceptos no sólo reflejados en catálogos de delitos penales, sino también en el ámbito disciplinario; por ello, el art. 236.II y III de la Norma Suprema, desarrollan los aspectos del conflicto de intereses personales con la institución pública. La resolución impugnada se encuentra íntimamente ligada a garantizar los principios de transparencia, imparcialidad, compromiso, competencia y honestidad; 5) El nepotismo afecta considerablemente los recursos financieros de las entidades y la administración pública, siendo una manifestación abusiva de poder por parte de quienes dirigen directa o indirectamente la gestión pública; 6) La Universidad pública, si bien goza de autonomía institucional y tiene la posibilidad de establecer las normas regulatorias propias de su institución, obviamente éstas deberán enmarcadas en los principios, valores y reglas establecidas en la Norma Suprema; y, 7) Las disposiciones legales cuestionadas tienen una similitud con las disposiciones de Leyes del Presupuesto General del Estado de las gestiones 2008 y 2009, que fueron declaradas inconstitucionales por la SCP 1067/2014; sin embargo, existe una diferencia de los objetivos de cada norma analizada, porque la norma declarada inconstitucional por la forma de 2008, restringe su ámbito de aplicación a esa gestión, mientras que la Ley para el 2010, tiene como campo de regulación no sólo el presupuesto, sino también otras disposiciones relacionadas como el pago de remuneración; y estas disposiciones fueron mantenidas en vigencia por la Disposición Final Segunda inc. a) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012 –Ley 317 de 11 de diciembre de 2012– y la Disposición Final Segunda inciso b de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010, que tienen por objeto aprobar el presupuesto general del Estado del sector público para la gestión fiscal. Por lo que, las leyes también establecen como campo de regulación, no solo al presupuesto general, sino también a otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas como es la remuneración y el ejercicio de funciones en la misma institución por parte de parientes; por ello, no es ajena al objeto de regulación de las leyes presupuestarias.