SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019

Fecha: 04-Oct-2019

III.2.1.   Sobre los principios de unidad de materia y anualidad en la jurisprudencia constitucional boliviana

En la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta, en la que se denunció la incompatibilidad constitucional de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2012), bajo el argumento de que se introdujo una regulación ajena al fin de la norma que pretendía menoscabar el derecho a la consulta previa de los pueblos indígena originario campesinos; la jurisdicción constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de la ley de presupuesto, con base en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional de Colombia en la C-006/12 de 18 de enero de 2012, cuyo texto transcribe lo siguiente: “‘…en virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de la disposiciones generales de una ley de presupuesto ‘debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su materia propia.

La jurisprudencia ha considerado que son ajenas a una ley de presupuesto normas que no guardan ningún tipo de relación con su objeto. Así, por ejemplo se ha señalado que el legislador viola el principio de unidad de materia: (i) cuando introduce una norma que rebasa los límites temporales, al modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter permanente, incluso si está relacionada con la materia propia de la ley anual de presupuesto (C-039 de 1994; C-177 de 2002); (ii) cuando se incluye una norma que regula competencias permanentes a instituciones en materia de control, incluso si se trata de un tipo de control estrechamente vinculado con el presupuesto (C-803 de 2003); (iii) cuando prorroga la vigencia de normas ‘cuya naturaleza es extraña a la ley anual de presupuesto’, incluidas en una ley autónoma e independiente, que ya habían sido prorrogadas a su vez mediante otra ley (C-457 de 2006); (iv) cuando se fijan derechos y garantías de carácter sustantivo con vocación de permanencia -por ejemplo, en el ámbito de la seguridad social- mediante normas que no son presupuestarias ni tampoco constituyen herramientas orientadas a asegurar o facilitar la ejecución del presupuesto nacional (C-039 de 1994, C-668 de 2006); (v) cuando se regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la financiación de las campañas políticas (C-515 de 2004)’”. Respecto de dicho razonamiento, se llegó al entendimiento sobre el cual se determinó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada: “…la Ley General del Presupuesto del Estado tiene una naturaleza propia, cual es de regular la actividad financiera del sector público estatal exclusivamente y no otros aspectos que no correspondan a la materia.

En ese mismo sentido también se pronunció la Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-006/12 de 18 de enero, desarrollada también en el mismo fundamento jurídico, que estableció que una ley general de presupuesto, en virtud al principio de unidad de materia, debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue.