SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019

Fecha: 04-Oct-2019

(precepto cuestionado de inconstitucional en la presente acción).

j) Ningún servidor público o servidora pública, podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (precepto cuestionado de inconstitucional en la presente acción).

El título de la ley que contiene que el precepto legal cuestionado es “PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTION 2010”; el apartado que lo contiene es el destinado a “CAPÍTULO V – DE LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y CONSULTORES”; el nomen del artículo que contiene el inciso cuestionado es “[ARTÍCULO 20. (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO)]; por consiguiente, la regulación referida a la prohibición para el servidor o servidora pública para ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, si bien se constituye una regulación del ejercicio profesional en el ámbito público con base en una relación personal basada en principios de transparencia, imparcialidad, compromiso, competencia y honestidad, previstos en el art. 232 de la CPE, ésta no guarda conexidad sistemática, teleológica ni causal con el contenido temático de la Ley, ni la finalidad de la misma; la cual, como se estableció supra, no es otro que la planificación de las finanzas públicas de un Estado, considerando los gastos, ingresos, fuentes de recursos, deuda e inversión pública, dentro de un periodo de tiempo determinado y de acuerdo con la política económica establecida, es decir, la regulación de la actividad financiera del sector público estatal.

En consecuencia, –y sin que ello implique un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de contenido material del precepto normativo cuestionado–, el hecho de encontrarse contenido en una Ley presupuestaria, ajena a la finalidad de aquella norma, contradice los principios de unidad de materia y temporalidad, porque la previsión no regula un aspecto vinculado al gasto público, sino una limitación para el desempeño de funciones de servidores o servidoras públicas; y por otro lado, si bien podría asumirse que tal prohibición constituye una medida de prevención contra el nepotismo y la corrupción, aceptada y regulada dentro de otros ámbitos, la misma debe brindar seguridad jurídica en su permanencia y no ser constantemente modificada o adecuada de forma periódica, como lo es a través de una Ley presupuestaria, sino a través de una ley con una vigencia sostenible en el tiempo, porque la regulación de la actividad financiera del sector público estatal a través de esta ley rige sólo para la gestión correspondiente, y no debería extenderse a otras gestiones.

En mérito a lo señalado resulta evidente que la previsión denunciada se encuentra regulando una materia diferente al objeto de la Ley que la contiene, desconociendo los principios de unidad de materia y temporalidad previamente abordados, evidenciándose además una falta de coherencia intra-sistémica de la previsión (prohibición para el servicio público), con el contenido al cual se encontraba limitado (presupuesto público); así como, con el resto del ordenamiento jurídico, porque supone una modificación que debiera ser permanente dentro del ámbito sancionatorio del servicio público, a efecto de brindar la seguridad jurídica que debe tener todo ordenamiento legal, pues conforme se tiene desarrollo en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la coherencia interna de las leyes es un elemento esencial de seguridad jurídica, que protege la libertad de las personas y facilita el cumplimento de las normas por parte de los destinatarios.