SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019

Fecha: 04-Oct-2019

los principios de unidad de materia y anualidad

En cuanto al tema presupuestario nacional, la aludida SCP 1911/2013 de 29 de octubre, recalcó como contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado, los principios de unidad de materia y anualidad; mencionando al respecto los siguientes fundamentos: “Entonces, queda claro que en función al principio de unidad de materia, una ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no excederse al fin que persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su materia propia; y, “…Nuestro texto constitucional, al establecer en art. 321.III, que: ‘El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público’; y, el art. 172.11, como atribución de la o del Presidente del Estado: ‘Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal…’, reflejan la relación entre el principio de anualidad con la Ley del Presupuesto General del Estado, dado que ambos preceptos establecen la vigencia de dicha ley por un periodo fiscal; es decir, que el objeto de ese instrumento normativo rige solo para la gestión anual para la cual fue aprobada, no pudiendo excederse de la misma” (las negrillas fueron añadidas en ambos casos).

En cuanto al principio de unidad de materia, si bien la jurisprudencia nacional sobre el presente tema, se remitió a su similar colombiana, esto se debe a que la Constitución Política de aquel Estado de 1991, definió en sus arts. 158 y 169, respecto del procedimiento y forma de las leyes, lo siguiente: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”; y, “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:…”.

Previsiones desde las cuales se ha emitido enriquecedora jurisprudencia al respecto[2], que guio el camino para nuestro Tribunal; además que de igual manera, la doctrina y los razonamientos expuestos en los fallos nacionales, son coincidentes en remarcar las características de contenido y periodicidad en las leyes presupuestarias, evitando que de manera indebida se adicionen regulaciones impertinentes al objeto de la ley financial.

En ese sentido, los principios enunciados deben ser indefectiblemente cumplidos en el momento de la elaboración y sanción de la ley, porque éstos impiden que la norma del presupuesto nacional se extienda a cuestiones ajenas a su objeto, que no se encuentran mínima o lógicamente conectadas con el tema financiero público o que de cumplirse una presunta vinculación al tema, requieran una permanencia en el tiempo mayor a la que permite el periodo fiscal durante el que se encuentra vigente la Ley de Presupuesto General del Estado.