SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
i)
Cynthia Carmiña Valencia Canedo, Juan Pablo Serrate Saucedo y Walter Salazar Villarroel, en representación de Industrias de Aceite Sociedad Anónima (IASA) antes ADM SAO S.A. y luego SAO S.R.L., por memorial de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 847 a 850, únicamente suscrito por Walter Salazar Villarroel, solicitaron que se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) Respecto al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital, el accionante objetó el Auto 571/17, por el que se concedió el recurso de apelación contra el Auto 811/15; empero, esta decisión no fue impugnada a través del recurso de reposición, por esa razón la acción es improcedente y deberá ser rechazada; ii) Con relación a los Vocales que dictaron el Auto de Vista 01-19 sin reparar la ilegalidad cometida por el Auto de Vista 105-18, el impetrante de tutela cuando fue notificado con el mismo, no lo impugnó por vía de acción de amparo constitucional al no existir otra vía legal ordinaria; iii) La petición es improcedente por subsidiariedad conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre; por lo que, se debe denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Luis Enrique Pizarro Cortez y Luis Fernando Terán Rivera, representantes de SAO S.R.L. -fueron notificados en esa calidad, cuando la empresa tenía ese nombre o razón social- no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 769.
Raquel Brychey de Saavedra y Mario Avelino Moreno Viruez; Adolfo Ernesto Valenzuela Castedo representante de la Empresa Constructora “Cordova S.R.L.”; y, Boleslaw Brychey Leigue, no presentaron informe escrito, tampoco comparecieron a la audiencia, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 768, 770 a 772 y 774, respectivamente.
Bajo este contexto, el señalado Auto de Vista 01-19, estableció lo siguiente: i) “…por las razones expuestas y por efecto del Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, saliente de fs. 515 a 518, que confirma el auto interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2016, saliente de fs. 341 a 343, este tribunal de apelación se encontraba en la imposibilidad material de poder resolver el recurso de apelación, saliente de fs. 222 a 227, interpuesto por ADM-SAO S.A., contra el Auto Interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2015, saliente de fs. 194 a 197” (sic); y, ii) “Por lo expuesto, se concluye que las anomalías o vicios procesales realizados en el presente trámite procesal tienen incidencia trascendental en el proceso, creados y/o originados en la tramitación del proceso por el juez de origen, en ese entendido es menester referir que si bien es cierto las autoridades jurisdiccionales en este nuevo Estado Constitucional de Derecho, debemos aplicar la norma desde y conforme al bloque de constitucionalidad, así como de los Instrumentos Internacionales de protección a los Derechos Humanos, en busca de materializar los derechos, garantías y principios consagrados en nuestra norma fundamental, no obstante a ello y en consecuencia a que este Tribunal ya ha emitido su decisión mediante Auto de Vista de fecha 12 de marzo de 2018, saliente de Fs. 557 a 559 del expediente original, la misma que no debió ser considerada de acuerdo a los antecedentes y fundamentos expuestos, de lo que se constata que el incidente ha sido correctamente interpuesto en busca de hacer prevalecer sus derechos, empero este Tribunal no puede retrotraer, reconsiderar ni anular la resolución emitida, al haberse ya pronunciado según el recurso de apelación enviado en fotocopias legalizadas por el Juez A-quo mediante oficio cursante de Fs. 546, en consecuencia, el hoy incidentista al constatarse y verse afectados sus derechos Constitucionales, deberá acudir a la vía correspondientes en busca de hacer prevalecer sus Derechos” (sic).
De lo mencionado, se evidencia que la Resolución impugnada en la presente acción de defensa, dispuso rechazar el incidente de nulidad presentado por el impetrante de tutela, dentro del proceso ejecutivo seguido por ADM SAO S.A. contra la Empresa Agropecuaria Cañada Larga Ltda., con el contradictorio argumento de que si bien constataron violaciones procesales con incidencia en el derecho al debido proceso de las partes, estas no podían ser enmendadas por cuanto el mismo Tribunal se había pronunciado precedentemente mediante el Auto de Vista 105-18.
En criterio de este Tribunal, esta decisión judicial es a todas luces vulneradora del derecho al debido proceso en los términos previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que todos los tribunales ordinarios del país tienen la misma obligación de subsanar todo tipo de violación a derechos fundamentales de las partes; no pudiendo escudarse en razones procesales que no hallan respaldo alguno en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así tenemos que, el art. 109.I de la CPE, establece la cláusula de aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales, estableciendo que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; en tal sentido, al estar reconocidos los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme prevé el art. 115 de la Norma Suprema y en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se infiere un mandato insoslayable para las autoridades judiciales y especialmente para los tribunales de alzada, quienes a través de su labor deben garantizar el ejercicio de tales derechos, y ante la denuncia o la evidencia de violaciones a los mismos, tienen la obligación de asumir la medidas procesales necesarias para garantizar su efectividad, no pudiendo dejar de lado su responsabilidad con el argumento de que estos ya emitieron algún criterio procesal con anterioridad, o que las partes pueden acudir a la vía correspondientes en busca de hacer prevalecer sus derechos; pues, son estas autoridades las que son las llamadas a tutelar en todo momento su vigencia, mediante la emisión de las respectivas resoluciones judiciales.
En efecto, como lo estableció la jurisprudencia constitucional: “…es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así este ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional” (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
De ahí que se evidencia que las autoridades demandadas al haber emitido el Auto de Vista 01-19, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, toda vez que pese a haber constatado materialmente la existencia de vicios procesales con trascendencia en el proceso y que además tienen un impacto en la vigencia de derechos fundamentales en el proceso judicial, no se avocaron a regularizar los vicios procesales a través del mecanismo idóneo como es el incidente de nulidad de obrados deducido por la parte accionante.
En este contexto y según los antecedentes descritos, corresponde que las autoridades jurisdiccionales de alzada resuelvan conforme al debido proceso y resguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, la norma adjetiva civil, velando por la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material, sin remitir ni diferir la solución a otras instancias, cuando son la mismas, las que previa revisión minuciosa del proceso, deben reencausar su tramitación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que declara la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el demandante ADM SAO S.A., contra el auto de de fecha 11 de noviembre de 2015, al momento de anular la diligencia de notificación saliente a fs. 202, en consecuencia los actos demandados vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición extemporánea
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- Fragmento 24
- III.1. El debido proceso en los procesos judiciales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.2. De la labor de los tribunales de alzada al resolver los recursos de apelación y su deber de garantizar el acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR