SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
La parte peticionante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su demanda de la presente acción de libertad y en audiencia ampliándolo, señaló que: 1) Impetró se emita mandamiento de libertad a su favor, tomando en cuenta que en el cuaderno procesal cursaban todos los requisitos específicos para tener por cumplido dicho beneficio, como: el domicilio, trabajo “...y demás requisitos que se puede haber percibido que falte...” (sic); 2) El Ministerio Público como la defensa del “imputado” hizo la debida renuncia a la interposición del recurso de apelación y de manera poco ortodoxa el Ministerio de Gobierno apeló a la Sentencia dictada, de acuerdo al art. 251 del CPP; en esta situación, es que exigió a través de una solicitud de enmienda y corrección, adjuntando jurisprudencia constitucional vinculante y de aplicación obligatoria conforme el art. 203 de
la CPE, ante la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, que se emita y extienda el mandamiento de libertad para poder cumplir con las medidas que la Jueza demandada le impuso; 3) No se tomó en cuenta como parámetro fundamental la existencia de jurisprudencia constitucional que estableció que ante la suspensión condicional de la pena otorgada por la Jueza hoy demandada, es obligación de la referida autoridad “remitir” incluso de oficio el mandamiento de libertad; toda vez que, se debe aplicar el principio de intervención mínima del Estado; 4) Se adjuntó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0676/2016-S2 de 8 de agosto y 1209/2017-S1 de 15 de noviembre -entre otras-, las cuales modularon la posibilidad de activar la acción tutelar para poder reparar lo que considera una lesión a sus derechos a la defensa y a la igualdad; así también, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “05/2014” de 6 de octubre y “10/30” de 6 de junio; 5) Conforme el art. 420 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 213/2013-RRC de 27 de agosto, dispuso la procedencia de la suspensión condicional de la pena, aún en delitos de corrupción, pese a que el art. 366 del citado Código, prevé de manera “clara y sesgada” que la misma no procede en dichos delitos; y, 6) Su pretensión se encuentra enmarcada en la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable; por lo que, solicita se conmine a la aludida autoridad para que a la mayor brevedad emita mandamiento de libertad a su favor.
La parte peticionante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción tutelar y en audiencia ampliándolo, señaló que: 1) En el proceso penal se encuentra finalizada la etapa preparatoria; motivo por el cual, el Ministerio Público requirió a solicitud del imputado la aplicación del procedimiento abreviado, estableciéndose una condena de tres años de privación de libertad; 2) El Ministerio Público expresamente renunció al recurso de apelación conforme el art. 131 del CPP; 3) La Sentencia “1/2018”
-dictada en procedimiento abreviado- fue apelada por el Ministerio de Gobierno en audiencia de forma anómala e irregular de acuerdo al art. “151” del CPP, siendo esta situación la que generó el agravio y fue el motivo para que la Jueza demandada no emita el mandamiento de libertad, cuando se cumplieron los requisitos del art. 366 del citado Código, se concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena y pese a que dicha autoridad judicial estableció que el plazo -entiéndase de las condiciones y reglas- se cumplía el 26 de febrero
de 2019; 4) La Jueza demandada concedió ese beneficio y tenía conocimiento de que contaba con domicilio y actividad lícita; razones por las cuales, impuso las medidas y como se tiene señalado determinó la fecha en la que vencían las mismas; y, 5) Al establecer la Jueza demandada que no emitiría el mandamiento de libertad porque se encuentra en trámite un recurso de apelación restringida, le generó un agravio, aspecto que fue afirmado por dicha autoridad judicial en el informe presentado -dentro del proceso constitucional-; en el cual, señala que
el motivo por el que no se cumplió con la emisión de este actuado es porque no existe ejecutoria de la Sentencia dictada en procedimiento abreviado, que de forma contundente demuestra la falta de aplicación y valoración integral de la jurisprudencia constitucional pese al imperio del art. 203 de la CPE, así como de la doctrina legal aplicable pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, concluyó lo siguiente: “…1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución (…); y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2018 de 28 de marzo (Expediente 23359-2018-47-AL), cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, en los mismos efectos dispositivos del Juez de garantías; y, DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la denunciada lesión de los derechos a la defensa y a la igualdad; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- al art.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- TRAFICO ILICITO
- al art. 251 del CPP.
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- Fragmento 31
- conceder
- 2