SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

TRAFICO ILICITO

Identificado el objeto procesal y a fin de resolver el problema jurídico constitucional planteado, corresponde dentro de una dimensión fáctica de necesaria precisión conocer la secuencia de actuaciones procesales como jurisdiccionales desarrollados dentro del proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa-; en tal sentido, se tiene que en la causa penal instaurada por el Ministerio Público contra los ahora impetrantes de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de “…TRAFICO ILICITO
DE ARMAS, TENENCIA PORTE Y PORTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION DELICTUOSA con CASO: FIS-SCZ 1709458” (sic), la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- libró mandamientos de detención preventiva de 4 de septiembre de 2017 contra los peticionantes de tutela (Conclusión II.1 y II.10); cursando acta de audiencia de procedimiento abreviado de 26 de febrero de 2018, desarrollada dentro del antes mencionado proceso penal, en la cual cumplida la intervención de los sujetos procesales, la ahora Jueza demandada- emitió Sentencia condenatoria, disponiendo expresamente que: “...en aplicación a los Arts. 373 y 374 con relación a los Arts. 365, 393 bis y 393 ter Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y Art. 37 del Código Penal, existiendo prueba suficiente que lleva a la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de TENENCIA PORTE Y PORTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previsto y sancionado por el art. 141 QUINQUIER y 132 del CP., por lo que se condena a LUIS FERNANDO GIUS PEINADO Y CARLOS REYNALDO RUIZ  DIEZ, a una pena de TRES (3) AÑOS de privación de Libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola” (sic [Conclusión II.2]); seguidamente en dicho acto procesal y dictada la sentencia condenatoria supra señalada, ante la solicitud de la parte condenada de disponerse la suspensión condicional de la pena, prevista en el art. 366 del CPP y posterior renuncia a la interposición del recurso de apelación tanto por el Ministerio Público como de la referida parte procesal, y advirtiendo la autoridad demandada que el Ministerio de Gobierno mencionó que haría uso del recurso de apelación correspondiente, el cual debería realizarse conforme a procedimiento, la ahora autoridad demandada dispuso que se procedería a aplicar la suspensión de la pena; solicitando en este sentido, la defensa técnica de los condenados complementación y enmienda, refiriendo que dicha autoridad judicial emitió una resolución donde no se establecieron las medidas otorgadas con relación a la suspensión condicional de la pena; asimismo, se emita mandamiento de libertad al cumplirse todos los requisitos y las exigencias documentales para la procedencia de su petición; la cual, mereció pronunciamiento que textualmente refiere: “…En cuanto a la solicitud de la defensa de los imputados, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia de abreviado, recién corresponderá aplicar lo siguiente de conformidad con el Art. 366 del CPP., porque la pena está dentro del término de los 3 AÑOS, por lo que se ordenara el mandamiento de condena y de acuerdo al Art. 24 del CPP., se impone las medidas que deberán ser cumplir por el lapso de 1 año, es decir hasta el 26 de febrero del 2019, las mismas que son: