SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

el sistema procesal es un medio para realizar la justicia

‘Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica’”.

Así, efectuada esta consideración de orden procesal -formal- y convergiendo la lesividad denunciada por los peticionantes de tutela -tal cual se tiene referido- en una presunta negativa de la autoridad judicial demandada de emitir los mandamientos de libertad a su favor, pese haber sido beneficiados con la suspensión condicional de la pena que les fuera dictada en procedimiento abreviado e incluso establecida las condiciones y reglas a ser cumplidas, bajo el argumento de la existencia de un irregular anuncio de interposición del recurso de apelación restringida por la parte contraria, resulta necesario a fin de la resolución de la problemática planteada traer a colación el entendimiento central jurisprudencial que sobre este instituto procesal penal se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual resaltó que a partir de la nueva concepción de la nueva política criminal el trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena regulado en la normativa adjetiva penal tiene dentro de la dimensión de su naturaleza y finalidad intrínseca, la búsqueda de la reorientación de la conducta del condenado en procura de su reinserción a la sociedad, otorgándole la oportunidad de esta enmienda social en ejercicio y goce de libertad, en este entendido, una vez que la autoridad jurisdiccional competente determina disponer la suspensión condicional de la pena, debe también ordenar la libertad del sentenciado-beneficiado, toda vez que, se comprende que dentro de esa labor procesal explicó las razones que justifiquen tal decisión, verificando además de manera ineludible y concurrente el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP; debiéndose también cumplirse las condiciones y reglas que fueran impuestas en goce de su libertad.

Ahora bien, bajo este marco jurisprudencial, en el caso de examen constitucional, se advierte que la autoridad judicial demandada, luego de determinar la viabilidad de la suspensión condicional de la pena a favor de los hoy accionantes, pese a que solicitaron la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes, no dio curso a dichas peticiones, bajo criterios -contenidos en los antecedentes precitados- relacionados sustancialmente en la activación del mecanismo de impugnación por la parte contraria, dejando percibir a partir del informe presentado dentro de los procesos constitucionales que, el diferimiento y/o negativa de emisión inmediata de dichos actuados procesales contenía un efecto suspensivo en tanto se resuelva -según corresponda- el recurso de apelación planteado; determinación que en aplicación de los parámetros protectivos contenidos en el precitado Fundamento Jurídico prima facie no resulta compatible con las exigencias procesales contenidas en el art. 366 del CPP, constituyendo una barrera condicionada apartada de esta normativa procesal penal, cuyo marco regulador se centra a establecer los parámetros legales de la posibilidad de aplicación de la suspensión condicional de la pena dentro de un proceso penal en el cual se haya dictado sentencia condenatoria.

En este sentido, se puede concluir que la Jueza demandada al omitir la emisión de los extrañados mandamientos de libertad a favor de los ahora impetrantes de tutela incurrió en dilaciones indebidas que repercutieron en su nueva situación jurídica de condenados beneficiados con la suspensión condicional de la pena y vulneró el derecho al debido proceso vinculado con la libertad de los nombrados.

Por otra parte, ante la invocación de la lesión a los derechos a la defensa y a la igualdad, no se advierte de qué manera los mismos hubiesen sido conculcados en relación a  alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del alcance de protección tutelar de la acción de libertad; y, respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, cabe recordar, que de manera reiterada este Tribunal a sostenido que los mismos no pueden ser objeto de tutela de forma independiente, debiendo encontrarse vinculados con algún  derecho y/o garantía constitucional, situación que no se evidencia; por lo que, en cuanto a estas reclamaciones corresponde denegar la tutela impetrada.