SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 66 y vta. -con posterioridad a la instalación de la audiencia de la presente acción de defensa-, manifestó que: i) Es evidente que se dictó Sentencia en procedimiento abreviado el 26 de febrero
de 2018, por los delitos de “...TENENCIA Y PORTACION DE ARMAS además de ASOCIACIÓN DELICTUOSA...” (sic), imponiéndose una pena de tres años -de privación de libertad- ante el acuerdo entre el Ministerio Público y Luis Fernando Gius Peinado -hoy accionante- y Carlos Reynaldo Ruiz Diez; ii) Si bien es cierto, corresponde el beneficio de suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del CPP, “...esta situación a la fecha aun está en suspenso, debido al recurso de apelación de la sentencia de abreviado pendiente que ha planteado el Ministerio de Gobierno...” (sic), instancia gubernamental que en audiencia formuló recurso de apelación en base al art. 251 del citado Código, tan solo anunciando apelación restringida; y, a fin de establecer la procedencia de la impugnación cursante de fs. “…2,667 a 2671 de obrados…” (sic), Vicente Ávalos Cortez -representante del referido Ministerio- interpuso dicha apelación, misma que se encuentra en trámite; iii) En cuanto a que procedería el mandamiento de libertad en mérito a varias Sentencias Constitucionales, se debe aclarar que se hizo anuncio de apelación de la Sentencia dictada en procedimiento abreviado; por lo que, la suspensión condicional -de la pena- está pendiente de ser validada; y, el abogado defensor no solicitó mandamiento de libertad y menos presentó ningún fallo constitucional en audiencia, a los cuales hace mención en esta acción tutelar planteada de forma posterior, pero principalmente no se resolvió el recurso de apelación -restringida- formulado; y,
iv) En tal sentido, al no haberse agotado la vía ni incurrido en las supuestas vulneraciones, hace notoriamente improcedente esta acción de defensa, al no lesionarse derecho alguno del impetrante de tutela, solicita el “rechazo” de la tutela invocada.
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 56 y vta., señaló que: i) Es evidente que se dictó Sentencia en procedimiento abreviado, aplicándose la condena de tres años de “presidio” al ahora accionante, la cual a la “fecha” se encuentra con recurso de apelación restringida en pleno trámite; ii) Al estar impuesta una condena de tres años, procede la suspensión condicional de la pena con todas sus medidas conforme el art. “233” -lo correcto es 366- del CPP; sin embargo, dicho beneficio aún se encuentra pendiente porque en audiencia la representante del Ministerio de Gobierno hizo reserva de apelación de la Sentencia, siendo este el motivo por el que a la fecha no se emitió el mandamiento de libertad, ya que no existe la ejecutoria de la sentencia pronunciada en procedimiento abreviado; y, iii) En tal sentido, al no haber descripción de las supuestas vulneraciones
y demostrándose que no se lesionó ningún derecho del impetrante de tutela, la presente acción de defensa es notoriamente improcedente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- al art.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- TRAFICO ILICITO
- al art. 251 del CPP.
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- Fragmento 31
- conceder
- 2