SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola en audiencia señaló que: 1) Los actos administrativos realizados por las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, en primera instancia por la autoridad sumariante y posteriormente por el Gerente General de la CNS, quienes a su turno vulneraron su derecho al trabajo; ya que, habiéndose dispuesto su destitución del cargo, invocaron normas de carácter general sin precisar qué tipo de faltas y de qué forma sus conductas se adecuarían a las faltas que habrían cometido; por ende, no pudieron defenderse con amplitud; 2) El principio de legalidad, se encuentra consagrado en el art. 232 con relación al 235.1 ambos de la CPE, mismo que fue incumplido por los ahora demandados, quienes tenían el deber de observar lo que dispone la Norma Suprema; 3) El derecho a la defensa ha sido vulnerado porque la última instancia a la que acudieron no fundamentó su resolución limitándose a confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, incumpliendo así los referidos artículos, pronunciamiento administrativo que confirma y convalida la sanción sin considerar lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–; y, 4) El cúmulo de irregularidades dieron lugar a la ejecutoria de la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017 con el Auto de 13 de mayo de 2019, mediante el cual se pretende ejecutar la sanción emanada en un proceso anómalo, ilegal y arbitrario.
Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogada, expresó que: 1) Los argumentos expuestos por los accionantes resultan falsos, puesto que se hizo conocer cada uno de los actos efectuados dentro del proceso administrativo, procediéndose a su notificación legal e inclusive de forma personal, es más, produjeron sus informes, teniéndose que Julio Arequipa Masco no presentó prueba alguna; y, 2) En cuanto a la motivación, la Resolución Jerárquica 33 objeto de la acción tutelar se encuentra motivada, y, con la debida valoración y detalle de los supuestos agravios sufridos, de tal forma que no se vulneró el derecho a la defensa de los impetrantes de tutela; sin embargo, es menester hacer conocer que no es suficiente alegar una supuesta lesión, ya que la SCP 0090/2010-R de 4 de mayo, que tiene carácter vinculante dispone entre otros aspectos que necesariamente debe precisarse la misma y no simplemente señalarse de manera genérica, especialmente cuando se denuncia falta de valoración probatoria.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones; a la defensa; y, al trabajo, además del principio de legalidad, debido a que: 1) La autoridad Sumariante Nacional de la CNS al emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018; i) Omitió efectuar el análisis de proporcionalidad respecto a la presunta falta cometida y la aplicación de la sanción de destitución; y, ii) No se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso de revocatoria, que afectan su derecho al debido proceso por ausencia de motivación; 2) El Gerente General de la referida institución al emitir la Resolución Jerárquica 33: a) Tampoco cumplió con la labor de examen de proporcionalidad respecto a la presunta falta que no fue tipificada y la sanción impuesta; b) No se pronunció respecto a la totalidad de las cuestiones planteadas como puntos de agravio; y, c) No consideró, ni se refirió a la prueba acompañada en la tramitación del recurso jerárquico.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones; a la defensa; y, al trabajo, además del principio de legalidad, debido a que: 1) La autoridad Sumariante Nacional de la CNS al emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018; i) Omitió efectuar el análisis de proporcionalidad respecto a la presunta falta cometida y la aplicación de la sanción de destitución; y, ii) No se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso de revocatoria, que afectan su derecho al debido proceso por ausencia de motivación; 2) El Gerente General de la referida institución al emitir la Resolución Jerárquica 33: a) Tampoco cumplió con la labor de examen de proporcionalidad respecto a la presunta falta que no fue tipificada y la sanción impuesta; b) No se pronunció respecto a la totalidad de las cuestiones planteadas como puntos de agravio; y, c) No consideró, ni se refirió a la prueba acompañada en la tramitación del recurso jerárquico.
A criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde que previamente a ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, es necesario referirse a la falta de notificación a Rocío Ivonne Bernal Choque, Amadeo Armando Rojas Armata, Fredy Johnny Fernández Torrico, Víctor René Torrico Sevilla, José Saúl Peredo Ledezma, Juan Galo Mancilla Rosales, Ana Lucía Soria Caldera y Omar Felipe Reyes Bustillos, en su calidad de terceros interesados; a cuyo efecto, conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo citada en la SCP 0197/2018-S1 de 21 de mayo, respecto a la necesidad de notificar en la acción de amparo constitucional al tercero interesado, se estableció que esta exigibilidad corresponde a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de aquellas personas que si bien no son parte en el proceso constitucional en calidad de sujetos principales, tienen un interés legítimo en su resultado; es así que, a efecto de cumplir este requisito, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, reiterando el entendimiento de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto que determinó las subreglas a ser aplicadas, señaló:
Así también, corresponde aclarar que si bien la parte accionante cuestiona –entre otros actos ilegales– tanto la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, como la Resolución Jerárquica 33; por cuanto, solicita la nulidad de dichas Resoluciones; la revisión de las decisiones asumidas en sede administrativa se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, en ese sentido, se procederá al análisis de la Resolución Jerárquica 33, dado el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo, se tiene del cotejo de los antecedentes consignados en las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que mediante Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017 de 16 de mayo, Marisol García Herrera, Autoridad Sumariante Nacional de la CNS dispuso el inicio de proceso interno administrativo en contra de los ahora accionantes y otros, en su calidad de miembros de la Comisión de Calificación dentro el proceso de contratación para la “ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE CON DESTINO AL FUNCIONAMIENTO DEL CIMFA SUR-MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN REGIONAL COCHABAMBA” por presuntos hechos irregulares e inobservancia de lo establecido en los arts. 232, 235. 1 y 2 de la CPE; 3 incs. d), i) y j), 16, 35 inc. d), 38 incs, b), c) y f) del DS 0181; 61 incs. a), b) e i) del Reglamento Interno del Personal de la CNS; y 10 y 22 del Código de Ética de la citada entidad pública.
Así también, que el 23 de noviembre de 2017, Juan Antonio Paz, Autoridad Sumariante Nacional de la CNS, emitió la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017 estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa contra Raúl Fernando Ayala Palenque y Julio Arequipa Masco (ahora accionantes) y otros (Ana Lucía Soria Caldera, Omar Flipe Reyes Bustillos, Víctor René Torrico Sevilla, Fredy Johnny Fernández Torrico, Rocío Ivonne Bernal Choque, Amadeo Armando Rojas Armata, Juan Galo Mancilla Rosales, José Saúl Peredo Ledezma), sancionándolos con la destitución de sus cargos. Determinación contra la cual, los ahora accionantes por memoriales de 18 de diciembre de 2017, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017, mereciendo Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018 de 11 de enero, por la cual, Pablo Aparicio España, Autoridad Sumariante Nacional de la CNS, ratificó en todo la Resolución impugnada.
Finalmente, por memoriales de 5 de marzo de 2018, los ahora peticionantes de tutela formularon recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, mereciendo Resolución Jerárquica 33, por la cual Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la Caja Nacional de Salud confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria impugnada manteniendo subsistente la sanción de destitución impuesta contra los antes referidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La Resolución
- Resolución
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación
- Respecto a los puntos de agravio denunciados por Julio Arequipa Masco –coaccionante–
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- congruencia externa
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.5) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- Resolución Jerárquica 33
- En relación a los puntos de agravio denunciados por Raúl Fernando Ayala Palenque –coaccionante–
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.6) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- corresponde conceder la tutela respecto a este punto, en relación a los agravios 2,3 y 4.
- los puntos de agravio segundo, tercero y cuarto no fueron respondidos por la autoridad ahora demandada
- primer punto de agravio
- quinto punto de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- III.2.4. Sobre el problema jurídico descrito en el inciso b)
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- CONFIRMAR