SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

i)

Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes legales presentó informe escrito de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 490 a 494 vta., señalando que: i) Tanto el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo como el Auto Ampliatorio de Inicio determinaron la presunta falta que se encuentra subsumida a la normativa interna de la institución; es así, que el art. 61 al Reglamento Interno del Personal de la CNS detalla las obligaciones de los trabajadores de dicha entidad pública, su cumplimiento sin excepción alguna, y, por ende su incumplimiento genera la existencia de responsabilidades y sanciones; ii) En el art. 76 al 81 del citado Reglamento se describen los tipos de sanciones a imponerse por incumplimiento de obligaciones funcionarias, y, el      art. 81 de igual cuerpo normativo, establece diversas causales de destitución, entre ellas las contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento; iii) La autoridad sumariante estableció la existencia de incumplimiento del Reglamento Interno del Personal de la CNS, por parte de los accionantes y por tanto su responsabilidad y consecuentemente la imposición de una sanción, por la gravedad de la falta, en el entendido que se vulneró las previsiones contenidas en el art. 61 incs. a), b) e i) del aludido Reglamento, aspecto que también fue respondido de forma clara en la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO 33, no existiendo además prueba alguna para determinar que la sanción impuesta no tiene fundamento en el art. 81 de ese Reglamento ni mucho menos en el art. 16 de la LGT y 9 de su norma reglamentaria, cuando es la misma resolución que estableció la aplicación de los artículos referidos, entendiendo que “NO PUEDE ESTABLECERSE EN UN AUTO INICIAL DEL PROCESO INTERNO la aplicabilidad del art. 81 inc. n) del ya citado Reglamento, ni lo dispuesto en la Ley General de Trabajo y su norma reglamentaria al considerarse estas como EFECTO DE UNA SANCIÓN, ya que se establece los MOTIVOS POR LOS CUALES UN TRABAJADOR NO ES MERECEDOR DEL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, COMO UNA SANCIÓN A UN COMPORTAMIENTO PREVIAMENTE DEFINIDO, en caso contrario se estaría anticipando criterio en cuanto a la sanción a ser impuesta, o el direccionamiento que tendría el proceso en relación al establecimiento de responsabilidad por la función pública y, lo que es peor en cuanto a la sanción a ser impuesta” (sic); iv) El derecho a la defensa fue garantizado a lo largo del proceso, habiendo puesto en conocimiento de los procesados todos los actuados, además de aperturarse para ellos los plazos para presentación de todo tipo de prueba del que pretendían valerse, así se observa de la documentación que se adjunta;       v) Debe entenderse que la Resolución Jerárquica 33 tiene como fin el pronunciarse en cuanto a la impugnación de la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, siempre en conformidad a los puntos de agravios expuestos; en ese entendido, a tiempo de analizar los mismos, revisó la citada Resolución de Recurso de Revocatoria y la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017, determinación que ratificó en su integridad los fundamentos realizados en las Resoluciones impugnadas teniéndolas como válidas y suficientes a momento de establecer la falta, sin considerar necesario, realizar un nuevo análisis, el cual hubiera correspondido siempre y cuando las aludidas Resoluciones hubieran resultado insuficientes en su fundamento, por lo que, se procedió a la ratificación de dichas Resoluciones, y, habiéndose considerado ampliamente que de haberse valorado correctamente el cumplimiento de requisitos técnico administrativos solicitados en el proceso de “ADQUISICIÓN DE INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CIMFA SUR MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN REGIONAL COCHABAMBA”, la propuesta presentada por Luis Eduardo Cabrera Ponce hubiera sido descalificada, considerando que el documento solicitado (folio real) se constituía en la prueba fehaciente del derecho propietario; aspecto por el que no puede afirmarse que los procesados no conocían de la causa por la cual se los estaba procesando, entendiendo además que la normativa vigente atribuyó a la autoridad sumariante de la valoración de los hechos y según la gravedad el imponer las sanciones conforme lo establece el art. 29 de la Ley 1178; vi) Se realizó una adecuada y correcta valoración de la prueba aportada en junio de 2018; sin embargo, los accionantes, omitieron informar que (conforme se extrae el proceso interno administrativo), si bien se procedió a la emisión de un decreto de radicatoria de 21 de mayo de igual año, ante la presentación de recusación por parte de los procesados Rocío Ivonne Bernal Choque y Víctor Rene Torrico Sevilla, dicha actuación y todo lo que procedía fue objeto de anulación a través de Auto de 12 de junio del citado año, por el que, se dispuso la nulidad de todos los actuados efectuados entre el 21 de mayo y el 12 de junio de 2018, remitiéndose antecedentes al Ministerio de Salud, y, a cuyo retorno la Gerencia General procedió a emitir nuevo decreto de radicatoria de 11 de septiembre de igual año, acto que se les notificó el 5 de octubre de ese año, a partir de lo cual ninguno ratificó los escritos presentados ni mucho menos se presentó memorial alguno; y, vii) La CNS tiene la obligación de precautelar el derecho al trabajo con una limitante cual es la responsabilidad administrativa por la función pública, la cual se traduce en el incumplimiento o inobservancia a la normativa administrativa que rige a la institución conforme lo prevé el art. 29 de la Ley 1178.