SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de servidores públicos de la CNS Regional Cochabamba, fueron designados como miembros de la Comisión de Calificación dentro del proceso de contratación para la “ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE CON DESTINO AL FUNCIONAMIENTO DEL CIMFA SUR-MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN REGIONAL COCHABAMBA”; empero, posteriormente, conforme se tiene del Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017 de 16 de mayo, se les inicio proceso administrativo por la supuesta contravención de lo establecido en los arts. 232 y 235.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 61 incs. a), b) e i) del Reglamento Interno del Personal de la CNS; 3 incs. d), i) y j), 10, 22 y 38 incs. b), c) y f) del Código de Ética de la citada entidad pública, invocando normas de carácter general, sin especificar a qué tipo de falta (leve, grave o muy grave) se adecuaría su conducta.
Posteriormente, previo desarrollo de la fase sumarial, se dictó la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 15/2017 de 12 de julio, mediante la cual respecto a sus personas estableció en primera instancia la existencia de responsabilidad administrativa, disponiéndose la imposición de sanción del 10% de su salario por única vez; decisión que fue impugnada por quienes fueron sancionados con la destitución, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 45 de 3 de noviembre de 2017, que dispuso anular obrados hasta la aludida Resolución Sumarial Final.
En ese sentido, la autoridad sumarial emitió la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017 de 23 de noviembre, que estableció la “EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA” imponiéndoles la sanción de destitución; en ese entendido, debido a esa ilegal determinación, en tiempo oportuno interpusieron recurso de revocatoria, dictándose a ese efecto, por parte de Pablo Aparicio España, Autoridad Sumariante Nacional de la CNS, la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018 de 11 de enero, por la cual desconociendo sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, al principio de legalidad confirmó la indicada Resolución de primera instancia, sin dar respuesta a todos los agravios expuestos en su recurso de revocatoria.
Agraviados nuevamente con las Resoluciones antes señaladas, plantearon ante el Gerente General de la CNS –ahora codemandado– recurso jerárquico, instancia en la que por memorial de 4 de junio de 2018 presentaron prueba que no fue objeto de mención menos de valoración en la Resolución Jerárquica 33 de 19 de octubre del mismo año, la cual confirmó la indicada Resolución de Recurso de Revocatoria, omitiendo también pronunciarse de manera fundamentada respecto a todos los cuestionamientos y argumentos planteados.
Agregaron que, todas las Resoluciones impugnadas lesionaron a su turno su derecho a la defensa por contravenir el principio de legalidad; por cuanto, se convalidó de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal la sanción máxima de destitución prevista en el ordenamiento administrativo, sin que su conducta se encuentre tipificada en el art. 81 del Reglamento Interno del Personal de la CNS o en alguna otra norma administrativa para aplicarse dicha sanción, sin especificar con precisión y taxatividad cuál es el precepto que establece que su conducta constituye una falta merecedora de tal determinación; máxime, si la sanción debe estar predeterminada, pues indudablemente debe asegurarse al procesado una certidumbre normativa previa sobre la eventual sanción a ser impuesta, pues las normas que establecen las faltas deben también instituir con carácter previo los correctivos o sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.
Señalaron que, no pudieron ejercer su derecho a la defensa amplia en el proceso administrativo que se les siguió, ya que, desde el inicio del proceso desconocían cual era la infracción en la que presuntamente incurrieron, viéndose imposibilitados de presentar prueba; por lo que, las Resoluciones ahora cuestionadas vulneraron el principio de proporcionalidad por ausencia de motivación a tiempo de imponer la sanción y el de incongruencia omisiva pues:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La Resolución
- Resolución
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación
- Respecto a los puntos de agravio denunciados por Julio Arequipa Masco –coaccionante–
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- congruencia externa
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.5) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- Resolución Jerárquica 33
- En relación a los puntos de agravio denunciados por Raúl Fernando Ayala Palenque –coaccionante–
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.6) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- corresponde conceder la tutela respecto a este punto, en relación a los agravios 2,3 y 4.
- los puntos de agravio segundo, tercero y cuarto no fueron respondidos por la autoridad ahora demandada
- primer punto de agravio
- quinto punto de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- III.2.4. Sobre el problema jurídico descrito en el inciso b)
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- CONFIRMAR