SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
primer punto de agravio
Es así que, en cuanto al primer punto de agravio denunciado por el ahora coaccionante, relativo a que se vulneró el principio de legalidad como componente esencial del debido proceso sancionador; por cuanto, no se le inició un proceso administrativo ni se lo sancionó por incurrir en alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Reglamento, ni mucho menos por la comisión de alguna de las causales o faltas de retiro sin goce de beneficios establecidos por el art. 81 del Reglamento Interno del Personal de la CNS, sino, únicamente por la presunta e inexistente inobservancia al ordenamiento administrativo; la autoridad ahora demandada como se expresó en el punto III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló de manera clara y concreta que, su conducta fue adecuada a la normativa específica citada en el Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017 que fue ratificada tanto en la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017 como en la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, argumento que fue ampliado y explicado con lo alegado en los puntos segundo y tercero consignados en la Conclusión II.7 de este fallo, en los cuales señaló que a partir de la omisión de verificación del documento –folio real- propuesto para el proceso de adjudicación de inmueble, ya que el mismo en su oportunidad no se encontraba en la carpeta del proceso de contratación; empero, a pesar de dicha omisión se benefició al proponente cuyo inmueble fue adjudicado, actuar que quedó demostrado en la sustanciación del sumario interno, determinándose responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, lo cual conllevó a la sanción de destitución; decisión, que fue confirmada en las posteriores resoluciones de segunda instancia emitidas –Resolución Final Sumarial y Resolución de Recurso de Revocatoria-; argumentos con los que, las autoridades demandadas desvirtuaron lo reclamado por el ahora accionante a través de su primer agravio, al señalar que la conducta que asumió se adecúa a la norma específica y que fue invocada en el aludido Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo que se inició en su contra (Conclusión II.1); advirtiéndose una explicación clara y concreta del agravio referido, contando por ello con la suficiente motivación, considerando además que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y fondo, así se tiene establecido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Es así que, en cuanto al primer punto de agravio denunciado por el ahora coaccionante, relativo a que se vulneró el principio de legalidad como componente esencial del debido proceso sancionador; por cuanto, no se le inició un proceso administrativo ni se lo sancionó por incurrir en alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Reglamento, ni mucho menos por la comisión de alguna de las causales o faltas de retiro sin goce de beneficios establecidos por el art. 81 del Reglamento Interno del Personal de la CNS, sino, únicamente por la presunta e inexistente inobservancia al ordenamiento administrativo; la autoridad ahora demandada como se expresó en el punto III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló de manera clara y concreta que, su conducta fue adecuada a la normativa específica citada en el Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017 que fue ratificada tanto en la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017 como en la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, fundamentos que se consideran válidos y suficientes.
De esta descripción, se advierte que este primer agravio es similar al también primer agravio del co accionante Julio Arequipa Masco, y la respuesta otorgada por la autoridad demanda contiene los mismos argumentos de la respuesta otorgada al reclamo del prenombrado; consecuentemente, la verificación efectuada en relación al accionante sobre la falta de motivación, aplica también en este punto, por lo que, de la misma forma se advierte suficiente motivación, cumpliendo de esta forma con los parámetros mininos descritos en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, conforme se tiene explicado en el análisis precedente del acápite III.2.2.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La Resolución
- Resolución
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación
- Respecto a los puntos de agravio denunciados por Julio Arequipa Masco –coaccionante–
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- congruencia externa
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.5) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- Resolución Jerárquica 33
- En relación a los puntos de agravio denunciados por Raúl Fernando Ayala Palenque –coaccionante–
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.6) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- corresponde conceder la tutela respecto a este punto, en relación a los agravios 2,3 y 4.
- los puntos de agravio segundo, tercero y cuarto no fueron respondidos por la autoridad ahora demandada
- primer punto de agravio
- quinto punto de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- III.2.4. Sobre el problema jurídico descrito en el inciso b)
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- CONFIRMAR