SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 31/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 512 a 517, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 33, solo con respecto a los dos accionantes y disponiendo que la autoridad demandada –Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS– emita nueva resolución jerárquica debidamente motivada, fundamentada y en función a los lineamientos de la acción de defensa, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, sin entrar al análisis de fondo del proceso administrativo interno, que resulta una actividad netamente propia de la institución demandada, corresponde remitirse solo al ámbito constitucional relativo a los derechos y garantías denunciados como vulnerados por la parte accionante; ii) Los ahora peticionantes de tutela manifestaron que el Gerente General de la CNS –ahora codemandado–, al momento de resolver el recurso jerárquico no efectuó una adecuada motivación, fundamentación y congruencia en su fallo, incurriendo en una falta de pronunciamiento sobre el ofrecimiento de la prueba documental en esa instancia jerárquica, y tampoco emitió su resolución de manera fundamentada respecto a todos los cuestionamientos y argumentos planteados; iii) En cuanto al principio de legalidad se refirió que existe una ausencia de pronunciamiento al imponer y convalidar de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal la sanción máxima prevista en el ordenamiento administrativo, sin que su conducta se encuentre tipificada en el art. 81 del Reglamento Interno del Personal de la CNS o en alguna otra norma administrativa, como un motivo para la aplicación de la sanción prevista en el art. 77 inc. e) del indicado Reglamento, sin especificar con precisión y taxatividad cuál es el precepto que establece que su conducta constituye una falta merecedora de destitución; iv) Ambos accionantes solicitaron dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, denunciando como agravios: a) Que se vulneró el principio de legalidad, en razón a que las normas citadas como incumplidas, de ningún modo tipifican conducta alguna como falta, como se pretendió en el Auto Inicial Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017 y la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017, en el entendido que, el art. 81 del citado Reglamento establece los motivos por los cuales procede una sanción de destitución, por lo que; la sanción debe estar predeterminada, pues ineludiblemente debe asegurarse al procesado una certidumbre normativa previa sobre la eventual sanción; b) Se lesionó al principio de proporcionalidad por falta de motivación a tiempo de imponer la sanción, pues existe una ausencia de actividad probatoria y valoración idónea y pertinente para justificar la destitución sin goce de beneficios sociales; c) La Resolución de Recurso de Revocatoria impugnada, conculcó el derecho al trabajo, en razón a que al no haberse garantizado sus derechos al debido proceso y a la defensa, repercutió a dicho derecho; y, d) La vulneración del derecho y garantía de presunción de inocencia y su vinculatoriedad con el debido proceso administrativo; v) Del contenido de la aludida Resolución Jerárquica se pudo advertir que: 1) La autoridad codemandada obvió realizar un razonamiento integral entre los hechos acusados y la norma que aplica y que sustenta la decisión asumida; 2) No se dio razones suficientes que sustenten su decisión, lo que hace que la misma sea carente de motivación y fundamentación en su estructura, tanto como en su fundamentación de hecho y de derecho, incurriendo de esa forma en la vulneración al debido proceso respecto a la denuncia de disposiciones legales erróneamente aplicadas; ya que, aplicó una sanción con normas de carácter general, sin que exista tipicidad en la sanción impuesta, ni se subsuma la conducta de los procesados –ahora accionantes– al tipo de falta al que presuntamente incurrieron y que se adecue al reglamento de dicha institución; 3) No se pronunció sobre cada uno de los puntos de agravios expuestos, lo que hace que la Resolución Jerárquica carezca de motivación, fundamentación y congruencia; y, 4) Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento al ofrecimiento de prueba documental en instancia jerárquica, se evidenció que efectivamente ambos accionantes adjuntaron copia del memorial dirigido al Gerente General de la CNS, el cual lleva sello de recibido en esa instancia, con la suma de acompaña prueba; sin embargo, no se constató pronunciamiento alguno a si corresponde o no su admisibilidad y valoración probatoria; vi) La vulneración al derecho al trabajo, no puede atenderse a través de esta instancia constitucional, toda vez que, el despido emerge de un proceso sumario administrativo contravencional y no fue producto de un despido intempestivo, tampoco se advirtió la lesión al derecho a la defensa, en el entendido que, la parte accionante participó activamente en todas las instancias haciendo uso de los recursos previstos por ley; y, vii) Por lo señalado se advirtió que en la Resolución Jerárquica 33 existe vulneración a los derechos alegados por los accionantes, solo respecto al debido proceso en sus componentes a una debida motivación, fundamentación y congruencia y no así a los demás derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La Resolución
- Resolución
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación
- Respecto a los puntos de agravio denunciados por Julio Arequipa Masco –coaccionante–
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- congruencia externa
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.5) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- Resolución Jerárquica 33
- En relación a los puntos de agravio denunciados por Raúl Fernando Ayala Palenque –coaccionante–
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.6) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- corresponde conceder la tutela respecto a este punto, en relación a los agravios 2,3 y 4.
- los puntos de agravio segundo, tercero y cuarto no fueron respondidos por la autoridad ahora demandada
- primer punto de agravio
- quinto punto de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- III.2.4. Sobre el problema jurídico descrito en el inciso b)
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- CONFIRMAR