SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela con costas daños y perjuicios, declarando ilegal y nulos los siguientes actos administrativos: a) Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017; b) Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017; c) Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018; y,      d) Resolución Jerárquica 33; asimismo, se ordene a las autoridades demandadas o quienes ejerzan funciones en la actualidad, que tramiten el proceso administrativo interno definiendo con precisión en el auto inicial qué falta administrativa presuntamente cometieron, y, especifiquen si la supuesta infracción constituye falta leve, grave o muy grave; así como su respectiva sanción de amonestación, descuento, suspensión o destitución.

Miguel Ángel Yampara Tancara, Autoridad Sumariante Nacional de la CNS presentó informe escrito cursante de fs. 487 a 489 vta., argumentando que: a) La Comisión de Calificación de la cual eran parte los accionantes, era responsable de la revisión de los documentos presentados por los proponentes, y al no advertir la no presentación del folio real en fotocopia dentro de la propuesta, se evidenció la existencia de responsabilidad administrativa por la función pública ante la omisión de lo determinado en los arts. 3 incs. d), i) y j) y 38.III inc. b) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, conforme lo requiere el Documento Base de Contratación (DBC); en el entendido que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 232 y 235.1 y 2 de la CPE, es obligación de todo servidor público cumplir con las responsabilidades tomando en cuenta los principios de la función pública, tales como la legalidad, imparcialidad, publicidad, ética, transparencia, igualdad y responsabilidad; b) De los elementos probatorios y antecedentes adjuntos durante el desarrollo del proceso, se sostiene que en el proceso de contratación, los servidores públicos que intervinieron en el mismo, forzaron y direccionaron en tres meses esa contratación, para que sea adjudicada la propiedad de Luis Eduardo Cabrera Ponce, con un sobreprecio y sin cumplirse con los procedimientos legales, vulnerándose con ello la normativa legal específica; c) La propuesta fue aprobada por la Comisión de Calificación en mérito a la cual se suscribió posteriormente la Minuta de Contrato LP 02/2016 de 28 de diciembre, circunstancia que debe ser tomada en cuenta al advertirse presuntos indicios de responsabilidad penal de todos los servidores públicos que conocieron ese proceso de contratación; d) Conforme dispone el art. 30 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y bajo el principio denominado “control jurisdiccional” los accionantes tienen expeditas otras vías como el contencioso administrativo, no siendo supletorio activar la jurisdicción constitucional para pretender desvirtuar prueba presentada en un proceso penal por el daño económico que sufrió la CNS por contratos lesivos e incumplimiento de deberes; por lo que, los impetrantes no agotaron los medios o recursos idóneos con carácter previo a acudir a la instancia constitucional dada su naturaleza subsidiaria, aspecto que limita el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada; e) La taxatividad de la ley penal no es posible en el derecho administrativo, pues no se puede describir o tipificar todas las conductas de los servidores públicos con el grado de certeza que ese principio determina; f) Se respetó el derecho a la defensa amplio e irrestricto de los peticionantes de tutela, habiéndose notificado con todas las actuaciones del sumario y permitido el señalamiento de su domicilio procesal en la ciudad de Cochabamba cuando conforme la Ley de Procedimiento Administrativo correspondía señalarse domicilio la secretaria del sumariante; g) Se resguardó su derecho a la impugnación de las resoluciones, pues tuvieron conocimiento de las mismas y recurrieron su contenido; h) La acción de amparo constitucional es una copia de los recursos de revocatoria que fueron resueltos; e, i) Conforme dispone el principio de control jurisdiccional como principio rector del derecho administrativo y por sobre todo de la actividad administrativa plasmado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que determina que el órgano judicial puede eventualmente ejercer un control o fiscalización de lo acaecido en un sumario disciplinario, y como consecuencia de ello, el art. 70 de la citada Ley estipula que “Resuelto el Recurso Jerárquico el interesado podrá acudir a la IMPUGNACIÓN JUDICIAL POR LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” (sic), por tanto, la acción de amparo constitucional no es una vía sustituta o supletoria, existiendo al efecto, una instancia para resolver lo peticionado.