SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
Tercero:
Tercero: Se advierte la ausencia de actividad probatoria y valoración idónea y pertinente para justificar la destitución sin goce de beneficios sociales; pues, se omitió efectuar una descripción individualizada de las circunstancias y medios de prueba que justifican la decisión de destituirlo de sus funciones como servidor público dependiente de la CNS, tampoco se valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, no se asignó un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, ni se determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; alegación a la que la autoridad ahora codemandada, señaló que quedó demostrado que Julio Arequipa Masco –hoy coaccionante– como miembro la Comisión de Calificación omitió verificar la presentación del folio real en la propuesta para el proceso de “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL VIMFA SUR MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN REGIONAL COCHABAMBA”, documento que en su oportunidad no se encontraba físicamente adjunto a la carpeta del proceso de contratación y que con esa conducta se benefició al proponente cuyo inmueble fue adjudicado, incurriendo por ello en responsabilidad administrativa conforme la fundamentación expuesta tanto en la aludida Resolución Sumarial Final como en la Resolución a Recurso de Revocatoria referida, emitidas por la Autoridad Sumariante Nacional de la CNS.
Del análisis de la respuesta emitida, se evidencia que la autoridad ahora demandada no respondió el agravio en la forma en que fue planteado, pues lejos de contestar los aspectos cuestionados, se limitó en señalar que se demostró que el recurrente hoy accionante incurrió en responsabilidad administrativa conforme la fundamentación expuesta en la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017 y la Resolución a Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, emitidas por la Autoridad Sumariante Nacional de la CNS, pues como miembro la Comisión de Calificación omitió verificar la presentación del folio real en la propuesta para el proceso de “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL VIMFA SUR MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN REGIONAL COCHABAMBA”, sin responder en el fondo la pretensión recursiva.
Tercero: Se advierte la ausencia de actividad probatoria y valoración idónea y pertinente para justificar la destitución sin goce de beneficios sociales; pues, se omitió efectuar una descripción individualizada de las circunstancias y medios de prueba que justifican la decisión de destituirlo de sus funciones como servidor público dependiente de la CNS, tampoco se valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, no se asignó un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, ni se determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; alegación que fue dilucidada por la autoridad ahora codemandada, quien en la Resolución Jerárquica 33, señaló que quedó demostrado que Raúl Fernando Ayala Palenque –hoy coaccionante– como miembro la Comisión de Calificación omitió verificar la presentación del folio real en la propuesta para el proceso de “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL VIMFA SUR MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN REGIONAL COCHABAMBA”, documento que en su oportunidad no se encontraba físicamente adjunto a la carpeta del proceso de contratación y que con esa conducta se benefició al proponente cuyo inmueble fue adjudicado, incurriendo por ello en responsabilidad administrativa conforme la fundamentación expuesta tanto en la aludida Resolución Sumarial Final como en la Resolución a Recurso de Revocatoria referida, emitidas por la Autoridad Sumariante Nacional de la CNS.
Del análisis de la respuesta emitida, se evidencia que la autoridad ahora demandada no respondió el agravio en la forma en que fue planteado, pues lejos de contestar los aspectos cuestionados, se limitó en señalar que se demostró que el recurrente hoy accionante incurrió en responsabilidad administrativa conforme la fundamentación expuesta en la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33 y la Resolución a Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018, emitida por la Autoridad SumarianteNacional de la CNS, pues como miembro la Comisión de Calificación omitió verificar la presentación del folio real en la propuesta para el proceso de “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL VIMFA SUR MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN REGIONAL COCHABAMBA”, sin responder en el fondo la pretensión recursiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La Resolución
- Resolución
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación
- Respecto a los puntos de agravio denunciados por Julio Arequipa Masco –coaccionante–
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- congruencia externa
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.5) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- Resolución Jerárquica 33
- En relación a los puntos de agravio denunciados por Raúl Fernando Ayala Palenque –coaccionante–
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora accionante (Conclusión II.6) y las respuestas emitidas por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.7)
- corresponde conceder la tutela respecto a este punto, en relación a los agravios 2,3 y 4.
- los puntos de agravio segundo, tercero y cuarto no fueron respondidos por la autoridad ahora demandada
- primer punto de agravio
- quinto punto de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- III.2.4. Sobre el problema jurídico descrito en el inciso b)
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- CONFIRMAR