SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 170 a 172 vta., manifestó que: 1) Los impetrantes de tutela no acreditaron presencia alguna de arbitrariedad en la valoración o que se haya incurrido en irracionalidad, menos que se tengan identificados elementos objetivos con los cuales se evidencie la emisión de una decisión apartada del marco legal de razonabilidad y equidad o que expliquen en qué consistirían los mismos, aspecto que no puede ser suplido por la jurisdicción constitucional; 2) No se realizó una alusión precisa que establezca la manera en que la referencia de la omisión valorativa del AS 143/2018 sustentaría su pretensión y que ante el contenido del documento se tenga debida explicación con la cual se determine que debía haberse emitido una resolución fiscal diferente, máxime si no se tiene especificado que la decisión fiscal hubiese estado condicionada a la resolución a
A partir de lo manifestado por la parte peticionante de tutela, el objeto procesal de la presente acción constitucional puede definirse en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución jerárquica de 3 de septiembre de 2018, así como la omisión valorativa y la vulneración del principio de legalidad; toda vez que, a tiempo de revocar la Resolución de rechazo de denuncia, el ex Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora codemandado-: 1) Incurrió en una omisión valorativa respecto al AS 143/2018 de 15 de marzo, en el que a tiempo de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el denunciante dentro del proceso de usucapión seguido por el mismo, estableció que el referido fue consentido en el inmueble objeto de litigio mediante actos de tolerancia en el entendido que tenía la autorización del propietario quien en ningún momento hizo abandono del inmueble; por lo que, a partir de esta consideración no se habría demostrado el elemento determinante como es el perjuicio para subsumir la conducta a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo su valoración relevante para la definición del caso teniendo en cuenta el propio fundamento de la querella; 2) Incongruentemente no se pronunció sobre los puntos resueltos por los Fiscales de Materia en lo pertinente al plexo probatorio que se valoró y compulsó para determinar el rechazo de la querella, debiendo establecer en su fundamento las razones por las que no los tomó en cuenta; a partir de lo cual no se podía disponer la realización de otros actos procesales sin antes pronunciarse sobre los fundamentos de los Fiscales inferiores; 3) Emitió un argumento genérico y abstracto al sostener que los Fiscales de Materia incurrieron en imprecisiones y que no tomaron en cuenta los datos del cuaderno de investigación, sin referir específica e individualmente sobre cuáles serían las imprecisiones detectadas y qué elementos del cuaderno investigativo no habrían sido considerados, no habiendo expuesto una fundamentación clara y precisa que determine la razón de la revocatoria; y, 4) Vulneró el elemento de legalidad y el principio de celeridad, por cuanto la etapa preliminar de acuerdo al art. 300.I del CPP, solo debía durar veinte días; empero, al presente pasaron más de dos años sin que su situación se encuentre definida, emitiéndose tres Resoluciones de rechazo y tres revocatorias.
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto la Resolución jerárquica de 3 de septiembre de 2018, y en consecuencia se ordena que el actual Fiscal Departamental de Chuquisaca emita una nueva resolución, que subsane los defectos advertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 20
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 4° Llamar la atención