SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
3)
emitirse en matera civil como pretenden hacer ver los peticionantes de tutela; 3) Si bien el inicio de la investigación en materia penal tuvo como antecedente las situaciones producidas dentro de la tramitación del proceso de usucapión; sin embargo, es la vía penal y no la civil la que debe determinar si se incurrieron en hechos ilícitos, no resultando cierto que al haberse declarado improbada la demanda civil ello arrastre directamente la responsabilidad penal que pudo haber existido en un hecho que aún se encuentra en investigación; 4) No se describieron los argumentos sobre los que se estaría identificando la existencia de materia justiciable suficiente con la que se evidencie que se pudo haber afectado los derechos de los accionantes; 5) No se explicó cuál la relevancia o trascendencia de dichas omisiones de tal forma que pueda cambiar el resultado como exige la amplia jurisprudencia constitucional; 6) Los impetrantes de tutela pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo del proceso penal cuando esta no tiene facultades para ello, no habiéndose cumplido en ese sentido con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; toda vez que, los aspectos referidos por los prenombrados debieran ser previamente dilucidados durante la investigación del proceso; 7) No especificaron la manera en que el contenido de la Resolución jerárquica, se constituya en un motivo que evidencie un quebrantamiento al principio de congruencia, máxime si la misma respondió a la valoración de la objeción interpuesta y de la Resolución recurrida como los propios antecedentes del proceso; 8) No se sustentó suficientemente la aseveración de que la autoridad jerárquica no podría ingresar a referir otras actuaciones que podrían ser consideradas por el Fiscal de Materia para su realización, habiéndose concluido que existe posibilidad de recabar mayores datos para ser considerados en la investigación; 9) Si bien se sostuvo que la Resolución cuestionada resulta genérica; empero, no se refirieron suficientes argumentos que puedan generar convicción sobre tal referencia no habiendo incluido valoraciones precisas a partir de las cuales se pueda demostrar que el análisis integral de la Resolución no se circunscribe al caso específico y a la valoración realizada de todos los elementos existentes; 10) No se aportaron argumentos precisos con los cuales se pueda demostrar que la Resolución jerárquica sea abstracta, constituyéndose ello más bien un elemento subjetivo; 11) Tampoco se introdujeron fundamentos sólidos con los que se demuestre que la indicada Resolución hubiese sido imprecisa, dado que en ella se evidencia las características del caso, los hechos que motivaron el inicio de la investigación, el contenido del rechazo y los puntos de la objeción, asimismo también evidenció los motivos por los que se justifica la decisión de revocar el rechazo recurrido; 12) La parte peticionante de tutela se restringe a sostener el plazo establecido en el art. 300 del CPP, sin tener en cuenta que la condición actual de la causa responde a la emisión de resoluciones fiscales anteriores en las cuales si bien se cerró la etapa preliminar, sin embargo, ante la emisión de decisiones jerárquicas motivadas por la interposición de memorial de objeción, se ha procedido a disponer su revocatoria y en consecuencia a que se continúe con la fase investigativa; 13) Se tiene constancia que actualmente se desarrollaron actuaciones investigativas y se emitieron requerimientos fiscales a objeto de la obtención de mayores datos que fueron de pleno conocimiento de los accionantes; es decir, que el caso sigue sustanciándose en resguardo de los derechos y garantías de los sujetos procesales; y, 14) La referencia del transcurso del tiempo no responde a una supuesta dejadez en la que pudo haberse incurrido, sino que se emitieron resoluciones reconocidas en los arts. 304 y 305 del CPP, lo que habilitó que la etapa preliminar haya sido ampliada, y que las actuaciones investigativas tengan plena validez, lo que no significa que se hubiese vulnerado el principio de legalidad; aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 20
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 4° Llamar la atención