SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
v)
v) Por los fundamentos expuestos no resulta prudente ni coherente emitir una resolución de rechazo; toda vez que, existen actuaciones procesales que podrían realizarse para contar con mayores datos e información sobre los hechos referidos en la querella; por lo que, corresponde revocar la Resolución de rechazo emitida el 29 de junio de 2018.
Así, como primer punto la parte accionante denuncia que el ex Fiscal Departamental hoy codemandado incurrió en una omisión valorativa; por cuanto, a tiempo de emitir su decisión no consideró el AS 143/2018, elemento que considera relevante ya que el mismo estableció el fundamento decisivo para que la demanda de usucapión interpuesta por el querellante haya sido declarada improbada en todas sus instancias, entendiendo que el referido fue consentido en el inmueble objeto del litigio en un acto de tolerancia ya que tenía la autorización del propietario quien en ningún momento hizo abandono del inmueble; por lo que, a partir de esta consideración no se habría demostrado el elemento determinante como es el perjuicio para subsumir la conducta a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por ello, su valoración era relevante para la definición del caso teniendo en cuenta el propio fundamento de la querella.
Al respecto, cabe iniciar el presente análisis señalando que si bien los impetrantes de tutela manifestaron de cierta forma la relevancia de este documento en la determinación del caso; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el objeto del pronunciamiento del Fiscal Departamental no era otro que la Resolución del rechazo de querella, la cual conforme también lo sostuvo la propia parte peticionante de tutela y la Resolución jerárquica cuestionada, estuvo fundada en el numeral 3 del art. 304 del CPP; es decir, porque la investigación no aportó los elementos suficientes para continuar con la misma, en ese sentido el objeto de análisis de la autoridad fiscal jerárquica estuvo limitada precisamente al fundamento legal dispuesto para el rechazo, y si bien la Resolución de rechazo consideró para su determinación al informe de la Notaria de Fe Pública ante quien se suscribió el documento que se señala de falso, así como la carta dirigida al PRAHS donde el propietario del inmueble y padre de los accionantes denunció que el querellante realizó modificaciones a su inmueble sin su consentimiento, refiriéndose asimismo a la Sentencia 72/2016 de 14 de julio, que declaró improbada la demanda de usucapión interpuesta por el querellante -dentro del proceso penal- y al Auto de Vista 424/2016, que la confirmó, no realizó mención alguna sobre el Auto Supremo referido ahora por la parte impetrante de tutela; por lo que, en ese contexto no se puede hablar propiamente de una omisión valorativa, si tal documento incluso no fue considerado por los Fiscales de Materia inferiores para determinar el rechazo de la querella, más aun si tomamos en cuenta que como se manifestó, la misma estaba basada en que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación y no en la inexistencia del hecho como la parte peticionante de tutela pretende enunciar, pues la relevancia del AS 143/2018 que manifiesta precisamente recae en la inexistencia del elemento perjuicio que el tipo penal -a su criterio- requiere para establecer la subsunción de la conducta de los sindicados a los delitos denunciados, debiendo considerar -se reitera- que la Resolución de rechazo se basó en la insuficiencia de los elementos investigativos para fundar una acusación, por consiguiente la Resolución a emitir por el Fiscal Departamental evidentemente debía circunscribirse a ese fundamento del rechazo, de lo que se concluye que dado el contexto señalado, el contenido y la determinación de los Fiscales inferiores, tampoco la autoridad jerárquica estaba persuadida a indefectiblemente considerar el AS 143/2018, más aun que como se sostuvo dicho elemento no formó parte de la Resolución de rechazo objeto de análisis de la indicada autoridad; razón por la cual, respecto a la omisión valorativa no corresponde conceder la tutela solicitada.
Como segundo aspecto se tiene el reclamo de que el ex Fiscal Departamental ahora codemandado incongruentemente no se habría pronunciado sobre los puntos resueltos por los Fiscales de Materia en lo pertinente al plexo probatorio que valoró y compulsó para determinar el rechazo de la querella, debiendo establecer en su fundamento las razones por las que no los tomó en cuenta; a partir de lo cual no se podía disponer la realización de otros actos procesales sin antes pronunciarse sobre los fundamentos de los Fiscales de Materia inferiores.
Sobre este punto, de la Resolución revisada se advierte que, no obstante la misma prácticamente copiara toda la Resolución de rechazo, e iniciara su análisis refiriendo que al efecto consideró los fundamentos de la misma, de forma posterior no se evidencia referencia alguna a ninguno de los elementos considerados por los Fiscales inferiores que fueron determinantes para establecer el rechazo de denuncia, habiéndose referido en la oportunidad al informe de 21 de noviembre de 2016, en el que la Notaria de Fe Pública 14, Beatriz Barriga García señaló que Demetrio Núñez Ugarte -padre de los ahora accionantes- firmó el documento cuestionado estando consciente de sus actos, estampando su firma y su huella digital; por lo que, a criterio de los Fiscales de Materia dicho documento sería legal, resaltando que en ese estado de la investigación resultaría imposible realizar la pericia grafológica y dactiloscópica que pueda determinar que las fuellas y las firmas correspondían al que en vida fue Demetrio Núñez Ugarte; toda vez que, al efecto se necesitaría cinco firmas originales del susodicho; refiriendo asimismo, a la carta dirigida al PRAHS donde el propietario del inmueble y padre de los hoy impetrantes de tutela denunció que el querellante realizó modificaciones en su inmueble sin su consentimiento, puntualizando de igual forma la Sentencia 72/2016 y el Auto de Vista 424/2016, que a su turno declararon improbada la demanda de usucapión interpuesta, elementos sobre los cuales evidentemente el ex Fiscal Departamental codemandado no emitió pronunciamiento alguno, manifestando simplemente que existirían algunas imprecisiones en los antecedentes y la existencia de observaciones por parte del objetante, sin que sencillamente se haya referido al respecto evidenciando su consideración a tiempo de determinar la revocatoria de la Resolución de rechazo; por el contrario de las determinaciones asumidas por la referida autoridad se advierte ciertas incongruencias que permiten concluir que los fundamentos de los Fiscales de Materia en realidad no fueron considerados, así por ejemplo entre las actuaciones policiales que se dispuso sean efectuadas se encuentra la pericia de grafología, cuando al respecto las autoridades fiscales señalaron la imposibilidad de su realización, sobre lo cual no se refirió argumento alguno que establezca su viabilidad en respuesta a los fundamentos establecidos por los Fiscales de Materia que se reitera determinaron la imposibilidad de practicarlo; por otra parte, también se señala como una actuación pendiente la declaración de Beatriz Barriga García, Notaria de Fe Pública 14, quien en realidad ya presentó un informe, sin que al respecto la Resolución jerárquica cuestionada se hubiese referido en cuanto a la necesidad de su declaración cuando ya existía un informe sobre su actuación; por lo que, teniendo en cuenta que la indicada Resolución en efecto a fin de su pronunciamiento debe considerar no solo los argumentos de la objeción sino a su vez de los fundamentos de la Resolución de rechazo, es que al no haberlo hecho, ciertamente incurrió en una incongruencia que lesionó el derecho de los ahora peticionantes de tutela, correspondiendo en cuanto a este elemento del debido proceso, conceder la tutela impetrada.
En tercer lugar la parte accionante denuncia que el ex Fiscal Departamental hoy codemandado emitió un argumento genérico y abstracto al sostener que los Fiscales de Materia incurrieron en imprecisiones y que no tomaron en cuenta los datos del cuaderno de investigación, sin referir específica e individualmente al caso, sobre cuáles serían las imprecisiones detectadas y qué elementos del cuaderno investigativo no habrían sido considerados, no habiendo expuesto una fundamentación clara y precisa que determine la razón de la revocatoria.
Al respecto, como bien se sostuvo anteriormente, y de los fundamentos glosados de la Resolución jerárquica, se tiene que los mismos únicamente establecieron aspectos genéricos al sostener simplemente que en el caso existiría información importante relativa a la manera en que probablemente se suscitaron los hechos; empero, sin evidentemente mostrar en qué consistiría la relevancia de los mismos y sobre qué elementos se estaría estableciendo esta importancia, lo que sin duda advierte lo abstracto de los fundamentos referidos como justamente lo calificó la parte impetrante de tutela.
Asimismo, en la Resolución hoy cuestionada se señaló que existirían algunas imprecisiones en los datos cursantes en antecedentes, concluyendo en base a ello que sería necesario recabar mayor información sobre la posible vulneración de los derechos de la víctima, teniendo en cuenta los argumentos que esta última aludió en su memorial de objeción; de lo que nuevamente se advierte que el reclamo realizado por la parte peticionante de tutela en esta acción tutelar resulta evidente, pues lo señalado solo da cuenta de la conclusión a que la autoridad fiscal arribó, sin mostrar en qué consistirían las supuestas imprecisiones detectadas y su relación con la vulneración de los derechos de la víctima, evidenciando qué derechos serían los mismos y cómo es que estos fueron desconocidos, más aun teniendo en cuenta que ni siquiera se refirió a las observaciones que la parte querellante habría realizado en la objeción, lo que indudablemente deriva en la falta de motivación de la Resolución emitida.
Por otra parte, en la Resolución jerárquica también se señaló que la determinación de rechazo no se encontraba debidamente sustentada en relación a los datos cursantes del cuaderno investigativo, sin que al margen de esta aseveración, evidentemente se muestre cuáles serían los datos que el cuaderno de investigaciones advertiría y que no fueron tomados en cuenta en la fundamentación de las autoridades fiscales inferiores, considerándose asimismo, tal como se refirió en la oportunidad, que ni siquiera se mencionó en qué consistirían los fundamentos de la señalada Resolución de rechazo, a partir de lo cual tampoco se podría sostener que los mismos no estaban debidamente sustentados como lo aseguró el ex Fiscal Departamental codemandado; por lo que, en atención a todas las deficiencias, evidentemente se puede concluir que la Resolución ahora cuestionada no dotó de la suficiente motivación en razón a la cual se pudiera establecer su correcto pronunciamiento, correspondiendo conceder la tutela impetrada en este elemento del debido proceso.
Ahora bien, considerando la distinción entre lo que significa motivación y fundamentación realizada a partir del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cabe mencionar que, conforme se estableció precedentemente, de la Resolución cuestionada se advierte que la misma evidentemente estuvo ausente de una debida motivación, pues en los hechos no estableció los motivos ni las razones específicas por las que en el presente caso correspondía revocar la Resolución de rechazo; sin embargo, en lo que se refiere a la fundamentación, entendida ésta como el sustento legal de la decisión, de la Resolución jerárquica se evidencia que normativamente estuvo sustentada en los art. 305 del CPP y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), referidos justamente a la facultad del Fiscal Departamental de conocer y resolver las objeciones a los rechazos de denuncia; por lo que, no se advierte que este elemento del debido proceso haya sido vulnerado, correspondiendo respecto al mismo denegar la tutela solicitada, haciendo mención asimismo, que al margen de lo ahora referido, de los argumentos planteados por la parte accionante en esta acción tutelar se evidencia que más que atacar la fundamentación de la mencionada Resolución, los alegatos argumentativos realizado por los impetrantes de tutela estaban dirigidos a evidenciar la falta de motivación de la Resolución cuestionada como evidentemente se determinó, realizando la respectiva aclaración a fin de dotar de la respuesta pertinente a los planteamientos de los prenombrados.
Finalmente, los peticionantes de tutela refieren que de igual forma se vulneró el elemento de legalidad del debido proceso; y, el principio de celeridad por cuanto la etapa preliminar de acuerdo al art. 300.I del CPP, solo debía durar veinte días; empero, al presente pasaron más de dos años sin que su situación se encuentre definida, emitiéndose tres Resoluciones de rechazo y tres revocatorias.
De los datos del proceso, conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se advierte que en efecto la Resolución jerárquica ahora analizada, no fue la única emitida en el presente caso, existiendo dos anteriores Resoluciones que bajo el mismo tenor estableció en todos los casos que la autoridad fiscal conforme al debido proceso y en consideración al principio de objetividad requiera lo que en derecho corresponda, extendiéndose esta etapa de proceso investigativo desde 21 diciembre de 2016, fecha en la que se emitió la primera Resolución de rechazo de denuncia hasta el 29 de junio de 2018, fecha de emisión de la tercera Resolución de rechazo, transcurriendo entre ambas más de un año y medio sin que la situación de la parte ahora accionante se encuentre definida, lo que además provocó una cadena interminable de Resoluciones de rechazo de denuncia que a su vez fueron objetadas dando lugar a la emisión de varias Resoluciones jerárquicas que lejos de brindar una clara dirección dentro del proceso y definir la situación de querellados, indujeron a este círculo indefinido de emisiones fiscales incurriendo en un desfase procesal no querido por el legislador al establecer la posibilidad de objetar una resolución de rechazo de denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 20
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 4° Llamar la atención