SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
a)
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos refirió que: a) El sostener que lo que se pretende es que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar directamente los elementos probatorios es un argumento totalmente errado, por cuanto lo que se busca con la denuncia de la valoración omisiva es que justamente el Fiscal Departamental de Chuquisaca considere el AS 143/2018, elemento que fue presentado y que cursa dentro del cuaderno de investigaciones; y, b) En el presente caso inusitadamente se emitieron tres Resoluciones de rechazo y tres revocatorias, cuando la ley establece que la etapa preliminar solo debe durar veinte días, quedando de este modo en una suerte de incertidumbre.
A la consulta del Tribunal de garantías respecto a que si la demanda de usucapión fue antes o después de la denuncia penal, la parte accionante sostuvo que la demanda de usucapión data de 2014, y que la denuncia deviene de noviembre de 2016, aclarando que en ningún momento del proceso de usucapión se ha alegado falsedad alguna sobre la cuestionada Escritura Pública, no habiendo podido demostrar su posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Posteriormente en cuanto a la relación que tuviera Juan Carlos Carvajal Torrico con Demetrio Núñez Ugarte, Evert Núñez Mérida directamente respondió que el aludido era inquilino de su padre, mismo que habría sostenido falsamente que vivía en dicho inmueble desde el 2000, cursando en el cuaderno de investigaciones también certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que señala que en 2008 el querellante tenía otro domicilio en la calle Ravelo.
Los impetrantes de tutela consideran vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y legalidad; así como la inobservancia del principio de celeridad; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora codemandado- al revocar la Resolución de rechazo de denuncia a través de la Resolución jerárquica de 3 de septiembre de 2018: a) Incurrió en una omisión valorativa respecto al AS 143/2018, en el que a tiempo de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante dentro del proceso de usucapión seguido por el mismo, estableció que el referido fue consentido en el inmueble objeto de litigio mediante actos de tolerancia en el entendido que tenía la autorización del propietario quien en ningún momento hizo abandono del inmueble; por lo que, a partir de esta consideración no se habría demostrado el elemento determinante como es el perjuicio para subsumir la conducta a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo que su valoración era relevante para la definición del caso teniendo en cuenta el propio fundamento de la querella; b) Incongruentemente no se pronunció sobre los puntos resueltos por los Fiscales de Materia en lo pertinente al plexo probatorio que se valoró y compulsó para determinar el rechazo de la querella, debiendo establecer en su fundamento las razones por las que no los tomó en cuenta; a partir de lo cual no se podía disponer la realización de otros actos procesales sin antes pronunciarse sobre los fundamentos de los Fiscales inferiores; c) Emitió un pronunciamiento genérico y abstracto al sostener que los Fiscales de Materia incurrieron en imprecisiones y que no tomaron en cuenta los datos del cuaderno de investigación, sin referir específicamente sobre qué imprecisiones se trataba y qué elementos del cuaderno investigativo no habrían sido considerados, no habiendo expuesto una fundamentación clara y precisa que determine la razón de la revocatoria; y, d) Vulneró el elemento de legalidad y principio de celeridad por cuanto la etapa preliminar de acuerdo al art. 300.I del CPP, solo debía durar veinte días; empero, al presente pasaron más de dos años sin que su situación se encuentre definida, emitiéndose tres Resoluciones de rechazo y tres revocatorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 20
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 4° Llamar la atención