SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Carlos Carvajal Torrico -ahora tercero interesado- y otra, interpusieron en su contra querella penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, respecto a la Escritura Pública 041/2014 de 10 de enero, de reconocimiento de mejor derecho propietario que su fallecido padre Demetrio Núñez Ugarte extendió en su favor, en relación al inmueble ubicado en la calle Colón 201 de esta ciudad, en el cual los denunciantes de acuerdo a lo descrito en la querella vivían desde diciembre de 2000, aspecto por el cual al fallecimiento de su padre los mismos plantearon demanda de usucapión en su contra la cual fue reconvenida de su parte precisamente con la presentación de este documento que el denunciante tacha de falso, indicando que a partir de él y de la inscripción del mismo en Derechos Reales (DD.RR.), sus personas se harían dueños del inmueble, situación que a decir de la propia querella le causó serio perjuicio en la demanda de usucapión interpuesta, basando en este aspecto el elemento determinante para la subsunción a los ilícitos antes citados como es el perjuicio que se causa a un tercero, siendo ese el límite de la discusión penal para determinar la existencia del perjuicio.

marzo de 2017 que revocó la Resolución confutada, emitiéndose en consecuencia una nueva Resolución de rechazo el 20 de junio de igual año, la cual nuevamente fue objetada, determinando por la Resolución jerárquica de 11 de diciembre del citado año, la emisión de otra Resolución ante la revocatoria determinada, pronunciándose finalmente la Resolución de rechazo de 29 de junio de 2018, que una vez más objetada, mereció la Resolución jerárquica de 3 de septiembre de ese año, revocándose nuevamente la Resolución de rechazo.

En ese contexto, se debe tener en cuenta que en la última Resolución de rechazo de 29 de junio de 2018, los medios probatorios fueron compulsados y valorados en su correcto alcance, llegándose a concluir a partir del informe suscrito por la Notaria de Fe Pública 14, que en el acto de transferencia su padre estaba consciente y lúcido, existiendo asimismo una carta dirigida al Plan de Rehabilitación de Áreas Históricas (PRAHS) en la que su padre denunció al querellante por las construcciones realizadas de su parte en el citado inmueble sin su consentimiento, y finalmente la Sentencia 72/2016 y Auto de Vista 424/2016 que declararon improbada la demanda de usucapión; asimismo, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la querella el supuesto documento fraguado -Escritura Pública 041/2014-, perjudicó los intereses del querellante en la demanda de usucapión, debe considerarse que antes de la notificación con la Resolución de rechazo de 29 de junio de 2018, se presentó el Auto Supremo (AS) 143/2018 de 15 de marzo, por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante dentro del proceso de usucapión, estableciendo el fundamento decisivo que el mismo y su esposa fueron consentidos en el inmueble mediante actos de tolerancia por haber mediado autorización del propietario, sin generarse el corpus ni el animus, máxime si el propietario no hizo abandono del inmueble; por ello, al haber concluido el proceso de usucapión declarando improbada la demanda en todas sus instancias, el querellante no demostró el nexo de causalidad entre el perjuicio denunciado con los resultados del proceso de usucapión, estableciéndose a partir del mismo la inexistencia de perjuicio como un elemento determinante para la subsunción de los tipos penales sindicados en su contra; por lo que, al no haber sido considerado dicho Auto Supremo en la Resolución jerárquica de 3 de septiembre de 2018, pese a su contenido y relevancia, se incurrió en una omisión valorativa que lesionó su derecho al debido proceso, pues de haberse valorado el mismo se habría inferido que no se causó ningún perjuicio al querellante, con lo que evidentemente el resultado de la Resolución emitida hubiera sido diferente.

Por otra parte, señaló que la Resolución jerárquica resultó incongruente; toda vez que, el ex Fiscal Departamental codemandado, no solo debía referirse acerca de los agravios expuestos por el objetante, sino también sobre los puntos resueltos por el Fiscal de Materia, teniendo en cuenta que la Resolución emitida de su parte debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de impugnación; en ese sentido, correspondía que la Resolución cuestionada se pronuncie respecto al plexo probatorio que fue valorado y compulsado por el Fiscal inferior y que sirvió para fundamentar su Resolución de rechazo; es decir, debió referirse sobre el informe de la Notario de Fe Pública, la carta dirigida al PRAHS y también a la Sentencia y Auto de Vista emitidos dentro del proceso de usucapión, evidenciándose a partir de ello la incongruencia de la Resolución jerárquica en lo que concierne a la pertinencia de las resoluciones, y ante ese contexto la autoridad fiscal no podría disponer la realización de otros actos procesales si no se circunscribe en su fundamentación con carácter previo sobre los puntos resueltos por el inferior, estableciendo razones del por qué no se los toma en cuenta si en su ponderación se incurrió en valoraciones defectuosas exponiendo claramente sus razonamientos y fundamentos para el efecto.

Asimismo, se denunció la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica, al advertirse la utilización de una plantilla en la que de manera genérica y abstracta se fundó la revocatoria de los rechazos, habiéndose establecido que el Fiscal inferior supuestamente incurrió en imprecisiones, que faltaban más actos investigativos, que la Resolución de rechazo no se basó en datos cursantes en el cuaderno investigativos; criterios genéricos que fueron expuestos sin individualizar o especificar en qué consistirían las imprecisiones, o cuáles serían los datos sobre los que el Fiscal de Materia no se habría pronunciado, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso.

Finalmente, reclamaron que no obstante que el proceso penal data de noviembre de 2016, el mismo que en su fase preliminar conforme al art. 300.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) debía durar solo veinte días, en el presente entró en una pausa procesal de más de dos años, quedando en un estado de incertidumbre sin que su situación se encuentre definida, atentando contra el principio de celeridad al revocar sin fundamento una Resolución de rechazo incurriendo en retardación de justicia injustificada que vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad.