SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Por su parte, en referencia a lo observado por el ahora accionante, expresó; 1) Que la apelación no es confusa ni carente de fundamentación, como el asevera, puesto que el mismo, se apoya en normativa aplicable de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Código Niño, Niña y Adolescente, expresando con claridad la mala valoración de la prueba, el análisis defectuoso y la falta de fuerza probatoria a las pruebas de descargo al estar estas relacionadas al ámbito penal; 2) Sobre la negligencia en la cual habría incurrido el recurrente al haberse limitado sólo a denunciar e incorporar actuaciones del área penal como probanzas, según lo afirmado por el ahora impetrante de tutela; el Auto de revisión observado, sostiene que la finalidad del proceso disciplinario es la de establecer con certeza la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa de docentes y/o directores en la comisión de faltas, por lo que, a pesar de encontrarse ejecutoriada la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, subsiste para el Tribunal Disciplinario la obligación y el mandato legal de sustanciar el proceso disciplinario que por su naturaleza y fin no es excluyente al proceso penal; 3) En lo concerniente a la presunción de verdad, el denunciado manifestó que conforme está definido en la doctrina, son conjeturas, suposiciones e indicios mientras no se demuestre lo contrario; asimismo, respecto a que no se habría configurado la falta debido a que en la declaración de la victima no se menciona sobre la realización de actos con contenido sexual; la Resolución objeto de amparo, expresó que evidentemente la presunción es un juicio de afirmación "juris tantum", sin embargo de la revisión de antecedentes no se evidenció que el ahora accionante haya demostrado de manera objetiva que la declaración de la víctima es falsa o que carece de veracidad, por lo que, dicha declaración goza de la validez que le otorga la ley y en específico el Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo ser valorada en esa medida; asimismo, refirió que el denunciado reitera el análisis de los elementos configurativos del tipo penal, siendo que no se está sustanciando un proceso penal, sino un proceso administrativo donde se indaga sobre el acoso sexual como falta disciplinaria entendida como conducta impropia desplegada por un maestro en contra de una estudiante en la que aprovechando la asimetría de poder y necesidad y/o vulnerabilidad de la víctima se realizan propuestas inadecuadas con insinuaciones sexuales de “hacer algo entre tú y yo" en el contexto de encontrarse fuera del horario de clases en el auto del maestro; en tal sentido, no puede pretenderse realizar el análisis de elementos configurativos de tipo penal si lo que se está juzgando es una falta, pues la posibilidad de aplicarse juzgamientos penales y disciplinarios ha sido reconocida por la jurisprudencia admitiéndose la dualidad de sanciones cuando las normas que contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente a la primera sanción impuesta o también porque tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado; y, 4) Asimismo, la cuestionada resolución, refirió que en su condición de autoridades educativas tienen la obligación de hacer acatar lo establecido en la "Convención de los Derechos del Niño y al Código Niña, Niño y Adolescente especialmente al principio que constituye la base de este Código que es el interés superior del niño..."(sic), referidos a que, "...en las instituciones públicas o privadas, tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos necesariamente deben otorgar una consideración primordial al interés superior del niño y esta valoración o consideración debe hacerse, no porque este interés sea considerado socialmente como valioso o por cualquier otra concepción de bienestar social o de bondad, sino porque los niños tienen derecho a que toda medida asumida respecto a ellos sea adoptada para que verdaderamente promuevan y protejan sus derechos y no que los conculquen" (sic); advirtiéndose en el presente caso, "...la afectación a la adolescente pues se verifica que ha sufrido violencia por parte de un maestro del sistema educativo..." (sic); agregando además, que se violaron derechos de la menor de edad, máxime si se toma en cuenta que: "...profesionales de la Defensoría de la niñez y adolescencia a través de la psicóloga han aplicado diversos test y entrevistas, instrumentos de los que se concluye que la adolescente cuando ocurrieron los hechos sintió 'miedo, reacción de escape y llanto' también se denota 'miedo por las amenazas del profesor sensación de sentirse sucia y asco por lo sucedido' y que en su rutina y vida diaria se ven afectaciones por lo sucedido perturbando los juegos normales con el hermano, deseos de no acercarse al colegio donde sucedieron los hechos así como cambios en su forma de vestir y pintarse el rostro'. Asimismo, de la evaluación psicológica se 'ven afectaciones en la adolescente por los hechos sucedidos en cuanto a algunas somatizaciones (dolores físicos, cansancio), deseos de no salir más allá de su barrio, mayor irritabilidad, indecisión en cuanto siente que decidió mal cuando subió al auto de su profesor, así también dificultades para dormir y de apetito" (sic); y, 5) Finalmente, señaló que la violencia ejercida sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes, así como derechos económicos sociales y culturales, más aún si se habla de violencia en el ámbito educativo existe una obligación de los maestros de proferir cuidado a los estudiantes no por el contrario vulnerar sus más fundamentales derechos.
Desprendiéndose de lo descrito, que la autoridad demandada en la Resolución emitida efectuó la debida valoración y motivación necesaria, toda vez que, de forma clara y concisa atendió los puntos invocados por la recurrente y el denunciado, refiriendo por un lado que no se puede pretender incorporar al análisis, elementos configurativos del tipo penal, tal cual pretendió el peticionante de tutela; asimismo, advirtió que el Tribunal Disciplinario restó valor probatorio al informe psicológico y que el mismo no fue desvirtuado; de igual forma, se toma en cuenta la declaración de la menor por encima de las declaraciones testificales de descargo, entendiendo a la presunción como un juicio de afirmación "juris tantum" y que ésta es establecida por ley que admite prueba en contra, advirtiendo que el denunciado no logró objetivamente demostrar que la declaración de la menor sea falsa, por ello, dicha declaración goza de la validez otorgada por la ley en concordancia con los instrumentos normativos internacionales que garantizan el bienestar e interés superior de la niñez y adolescencia en asuntos de violencia sexual como es el acoso sexual.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- lesionó su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de contar con el tipo disciplinario y específico
- se vulneró su derecho al debido proceso
- a)
- se lesionó su derecho a la presunción de inocencia
- se vulnero su derecho al debido proceso en su componente de Juez imparcial
- se transgredieron sus derechos al trabajo y al proyecto de vida
- se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones
- se vulnero su derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la disciplinaria
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’
- III.2. Sobre la motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas (mínima petita)
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- Fragmento 28
- III.3.1. En relación a la problemática contenida en el inciso i)
- III.3.2. Sobre el punto ii), referido a la falta de motivación y
- PROHIBIR AL AGRESOR COMUNICARSE, INTIMAR O MOLESTAR POR CUALQUIER MEDIO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA Y ASI COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA’
- FALTAS. Se deja establecido que la presente acción es distinta del proceso penal por tratarse de acciones diferentes, tomando en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad lograr la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos punibles para aplicar una sanción de índole penal. Por otro lado, éste proceso disciplinario tiene por finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por la Comisión de faltas leves, graves y muy graves de acuerdo al reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio R.S. 212414 de fecha 21 de abril
- juris tantum
- 1)
- menor de edad
- Inobservó el plazo para el inicio del proceso
- Fragmento 37