SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 76/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 261 a 269 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se determinó inicialmente tener como no presentada la presente acción de defensa debido a que no se acreditó el nexo de causalidad, y sin embargo, se entendió que en audiencia podría sustentar o aclarar ese nexo de causalidad, hecho que no aconteció, por lo que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional se ingresará al análisis de fondo de lo denunciado; b) Al haber operado la nulidad en el proceso disciplinario, no puede el ahora accionante referirse a dos procesos diferentes; consiguientemente no se advierte lesión alguna a sus derechos respecto a éste tema; c) La Dirección Distrital de Educación de Cercado inició el proceso disciplinario en contra del peticionante de tutela siguiendo los procedimientos que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, de donde se advierte que el proceso no fue irregular pues su inició se encontraba dentro de las facultades de quien inició el mismo; d) La justicia penal busca y tiene por objeto que a través de un proceso penal se esclarezca y se investigue la comisión de un presunto hecho delictivo tipificado como delito en el Código Penal a diferencia del régimen sancionador administrativo que tiene una esfera diferente cual es el esclarecimiento de faltas disciplinarias, por lo que, el sobreseimiento dictado a su favor en el proceso penal no determinó la inexistencia del hecho; consiguientemente, en la jurisdicción administrativa se podía recolectar prueba suficiente para esclarecer el hecho de acoso sexual que se le atribuyó; e) De la revisión del Auto ahora cuestionado, se advierte que se encuentra debidamente estructurado y fundamentado, pues hace referencia a toda la prueba, se pronuncia y asigna un valor a cada una, explica de manera concisa los aspectos valorados en los informes emitidos, por lo que se concluye que esta debidamente motivado y que se realizó una correcta valoración de la prueba; f) En relación a que no existe la configuración del tipo penal y que el endilgado resultaría genérico, corresponde aclarar que estos aspectos debió observarlos en el momento procesal oportuno, por lo que, no se podría pretender que a través de ésta acción tutelar se revise estos aspectos, debido a que no fueron reclamados previamente en la vía administrativa; y, g) Tampoco resulta ser evidente que la Resolución de revisión METC/DDET/Nº 12/2018 hubiera sido dictada fuera de plazo, ya que de la revisión de obrados se advierte que fue emitida dentro de los quince días hábiles que otorga la norma en cuestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- lesionó su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de contar con el tipo disciplinario y específico
- se vulneró su derecho al debido proceso
- a)
- se lesionó su derecho a la presunción de inocencia
- se vulnero su derecho al debido proceso en su componente de Juez imparcial
- se transgredieron sus derechos al trabajo y al proyecto de vida
- se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones
- se vulnero su derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la disciplinaria
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’
- III.2. Sobre la motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas (mínima petita)
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- Fragmento 28
- III.3.1. En relación a la problemática contenida en el inciso i)
- III.3.2. Sobre el punto ii), referido a la falta de motivación y
- PROHIBIR AL AGRESOR COMUNICARSE, INTIMAR O MOLESTAR POR CUALQUIER MEDIO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA Y ASI COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA’
- FALTAS. Se deja establecido que la presente acción es distinta del proceso penal por tratarse de acciones diferentes, tomando en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad lograr la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos punibles para aplicar una sanción de índole penal. Por otro lado, éste proceso disciplinario tiene por finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por la Comisión de faltas leves, graves y muy graves de acuerdo al reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio R.S. 212414 de fecha 21 de abril
- juris tantum
- 1)
- menor de edad
- Inobservó el plazo para el inicio del proceso
- Fragmento 37