SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
a)
Agrega que, no se valoraron las siguientes pruebas: a) Las declaraciones testificales de Nadia Andrea Guerrero Tejerina y Aracely Lucy Ayala Izquierdo que demuestran que el día del supuesto hecho -21 de noviembre de 2016- estuvo en público a la salida de clases y al ingreso a la reunión de la federación, además de desmentir que hubiera estado con alguien en su coche pues tanto alumnos, padres de familia y profesores vieron que estuvo solo. Prueba fundamental que ni siquiera fue mencionada por la autoridad de segunda instancia, omitiendo su consideración pese a que la misma está directamente relacionada con las circunstancias que precedieron al supuesto acoso, lo que ratifica su versión de la conversación pública con la adolescente y sus compañeras y excluye la supuesta conversación inapropiada con la alumna dentro de su coche; y, b) La Resolución de Sobreseimiento de 30 de octubre de 2017 y la Resolución del Fiscal Departamental de 13 de diciembre de similar año que la ratificó ordenando la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales, los certificados de registro y antecedentes policiales, el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), que acreditan que no cuenta con antecedente alguno; el primer Auto final del proceso disciplinario de 8 de mayo de 2018; el segundo Auto final del proceso de 14 de agosto de igual año, mismos que resolvieron no establecer responsabilidad disciplinaria. Quedando claro que la autoridad ahora demandada no consideró las pruebas de descargo, que eran piezas principales del proceso, no las contrastó, analizó ni valoró de manera correcta, pues basó su decisión en un solo indicio de cargo, omitiendo que esta compelida como autoridad de segunda instancia a motivar y fundamentar su resolución respecto a la impugnación, ello implica asignar un valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas, subsumir los hechos y aplicar las normas que correspondan ponderando los bienes jurídicos comprometidos, ya que, omitir la valoración de la prueba aportada por las partes conlleva atentar contra la verdad material y el debido proceso. Finalmente, se efectuó una valoración ilegítima pues en el Auto de revisión METC/DDET/Nº 012/2018 de 17 de septiembre en la parte considerativa tercera entre la prueba de cargo presentada que se supone debió ser analizada por la autoridad ahora demandada para revocar la Resolución de primera instancia invoca un documento inexistente que si bien fue mencionado no cursa en el expediente por cuanto la DNA con falta de seriedad aplicó una plantilla pre elaborada sobre otro caso.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de conocer el tipo disciplinario específico y previo, valoración “arbitraria y omisiva” de la prueba, a la presunción de inocencia, juez imparcial, al trabajo, contar con un proyecto de vida, a una resolución motivada y al incumplimiento de plazos; debido a que, el Director Departamental de Educación de Tarija -ahora demandado- dentro del proceso disciplinario seguido en su contra: a) Pretendió procesarlo por acoso sexual cuando se lo liberó de toda responsabilidad en primera instancia, disponiendo al efecto procesarlo nuevamente basándose en el mismo tipo y proceso penal que culminó con Resolución de sobreseimiento con base en idénticos indicios que ya fueron valorados como insuficientes, disponiendo su retiro definitivo del ejercicio del magisterio sin contar con los elementos necesarios para configurar el tipo disciplinario; y vulnerando su derecho al Juez natural al haber participado como coadyuvante en el proceso penal iniciado en su contra y en el cual fue sobreseído; b) No argumentó de manera suficiente los motivos para revocar la Resolución de primera instancia que lo eximia de responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento valoro de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor especifico a cada uno de forma motivada, incurriendo en una valoración arbitraria y omisiva de la prueba; y, c) Inobservó el plazo para el inicio del proceso disciplinario y se demoró al emitir el Auto de revisión ahora cuestionado
Determinados los actos lesivos por los cuales el ahora accionante demanda tutela, corresponde ingresar al análisis de cada una de las problemáticas expuestas, manifestando inicialmente que, de los antecedentes conocidos por este Tribunal y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias de Teresa Díaz Narváez -ahora tercera interesada- por la presunta comisión del delito de acoso sexual, tipificado y sancionado en el art. 312 quater del CP, el 30 de octubre de 2017, José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Materia, emitió Resolución de sobreseimiento a su favor al no existir suficientes elementos de convicción que determinen su responsabilidad penal y por concurrir duda razonable sobre su probable actuar delictivo. Determinación que fue ratificada por Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2017.
Resolución que fue remitida en grado de revisión ante el Director Departamental de Educación de Tarija, mediante nota de 27 de agosto de 2018, firmada por la Secretaria del Tribunal Disciplinario, por la que, señala que en aplicación al art. 24 inc. g) del citado Reglamento, ante la presentación del recurso de apelación por parte de la DNA y dentro del plazo establecido por ley, se remitió el caso “2018005” relativo al proceso administrativo disciplinario contra el ahora accionante en grado de revisión, mereciendo Auto de revisión METC/DDET/Nº 012/2018 de 17 de septiembre, dictado por la autoridad ahora demandada, quien revocando el fallo de primera instancia declaró probada la denuncia en su contra por haber incurrido en la falta contenida en el art. 11 inc. m) del referido Reglamento, relativa a la “invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales” estableciendo su responsabilidad disciplinaria e imponiéndosele la sanción de retiro definitivo del ejercicio del magisterio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- lesionó su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de contar con el tipo disciplinario y específico
- se vulneró su derecho al debido proceso
- a)
- se lesionó su derecho a la presunción de inocencia
- se vulnero su derecho al debido proceso en su componente de Juez imparcial
- se transgredieron sus derechos al trabajo y al proyecto de vida
- se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones
- se vulnero su derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la disciplinaria
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’
- III.2. Sobre la motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas (mínima petita)
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- Fragmento 28
- III.3.1. En relación a la problemática contenida en el inciso i)
- III.3.2. Sobre el punto ii), referido a la falta de motivación y
- PROHIBIR AL AGRESOR COMUNICARSE, INTIMAR O MOLESTAR POR CUALQUIER MEDIO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA Y ASI COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA’
- FALTAS. Se deja establecido que la presente acción es distinta del proceso penal por tratarse de acciones diferentes, tomando en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad lograr la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos punibles para aplicar una sanción de índole penal. Por otro lado, éste proceso disciplinario tiene por finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por la Comisión de faltas leves, graves y muy graves de acuerdo al reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio R.S. 212414 de fecha 21 de abril
- juris tantum
- 1)
- menor de edad
- Inobservó el plazo para el inicio del proceso
- Fragmento 37