SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones como profesor de la Unidad Educativa Narciso Campero de la ciudad de Tarija y el 22 de noviembre de 2016 de manera sorpresiva Teresa Díaz Narváez -ahora tercera interesada- presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de acoso sexual contra su hija menor de edad, quien entonces tenía 14 años.
Señala que, durante la tramitación de proceso penal seguido en su contra, el Director Distrital de Educación de Cercado, Ángel Ugarte Sossa, le comunicó que fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes dando cumplimiento al Instructivo DDE/DIR/METC/CCT/12/2017 emitido por la Dirección Departamental de Educación de Tarija, mientras se desarrollaba el proceso penal, mismo que concluyó con la Resolución de sobreseimiento de 30 de octubre de 2017, que fue ratificada por el Fiscal Departamental mediante Resolución de 13 de diciembre de 2017.
Agrega que, por Auto de inicio de proceso de 26 de marzo de 2018, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado, dispuso la admisión de una denuncia de oficio por la presunta comisión de la falta muy grave de acoso sexual, por lo que, presentó prueba de descargo haciendo conocer que el proceso penal que se le instauró concluyó con resolución de sobreseimiento, teniéndose como resultado el Auto final del proceso de 8 de mayo de 2018, que resolvió no establecer responsabilidad disciplinaria en su contra.
Manifiesta que, el 14 de mayo de 2018, de oficio se remitió el expediente a la Dirección Departamental de Educación de Tarija a fin de que en grado de revisión se emita criterio, mereciendo Resolución METC/DDET/Nº 006/2018 de 4 de junio, por la que, el Director Departamental de Educación, Manuel Eudal Tejerina del Castillo -ahora demandado- dispuso anular obrados hasta el Auto inicial del proceso disciplinario ordenando que el Tribunal Disciplinario tomara en cuenta sus observaciones y recomendaciones; por lo que, siguiendo esos lineamientos se emitió un nuevo Auto de inicio de proceso el 2 de julio de 2018, y concluido el proceso disciplinario en primera instancia se determinó nuevamente no establecer responsabilidad administrativa en su contra mediante Auto final del proceso de 14 de agosto de 2018, Resolución que fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) que mereció Auto de revisión METC/DDET/Nº 012/2018 de 17 de septiembre, que revocó el Auto final del proceso y estableció responsabilidad disciplinaria en su contra declarando probada la comisión de la falta contenida en el art. 11 inc. m) de la Resolución Suprema (RS) 212414 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo-, relativa a la “invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales”, sancionándolo con el retiro definitivo del ejercicio del magisterio, sin que exista prueba alguna, contraviniendo el estado de inocencia, el debido proceso, mellando su dignidad y dejándolo sin trabajo con afectación directa a su familia, pues el ahora demandado asumió el rol de denunciante y coadyuvante del proceso penal y en el proceso disciplinario fungió como acusador y juez de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- lesionó su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de contar con el tipo disciplinario y específico
- se vulneró su derecho al debido proceso
- a)
- se lesionó su derecho a la presunción de inocencia
- se vulnero su derecho al debido proceso en su componente de Juez imparcial
- se transgredieron sus derechos al trabajo y al proyecto de vida
- se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones
- se vulnero su derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la disciplinaria
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’
- III.2. Sobre la motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas (mínima petita)
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- Fragmento 28
- III.3.1. En relación a la problemática contenida en el inciso i)
- III.3.2. Sobre el punto ii), referido a la falta de motivación y
- PROHIBIR AL AGRESOR COMUNICARSE, INTIMAR O MOLESTAR POR CUALQUIER MEDIO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA Y ASI COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA’
- FALTAS. Se deja establecido que la presente acción es distinta del proceso penal por tratarse de acciones diferentes, tomando en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad lograr la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos punibles para aplicar una sanción de índole penal. Por otro lado, éste proceso disciplinario tiene por finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por la Comisión de faltas leves, graves y muy graves de acuerdo al reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio R.S. 212414 de fecha 21 de abril
- juris tantum
- 1)
- menor de edad
- Inobservó el plazo para el inicio del proceso
- Fragmento 37