SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

i)

Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, por informe escrito de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 250 a 256 vta., y en audiencia señaló que: i) Al haberse apersonado al proceso penal como Director Departamental de Educación, lo hizo en cumplimiento al mandato legal contenido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 1320; ii) Cabe aclarar que el primer proceso disciplinario fue anulado y en el segundo no interpuso ningún recurso u oposición contra el Auto de inicio de proceso y asumió defensa, por lo que, se advierten actos consentidos; iii) No se lesionó su derecho al Juez natural, ya que conforme prevé el “art. 23968” (sic) el Director Departamental de Educación es la autoridad competente para conocer en grado de revisión los procesos disciplinarios emitidos por los Tribunales disciplinarios; iv) Conforme establece la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra contenida en la         SC 1237/2004-R de 3 de agosto y SCP 0371/2014 de 21 de febrero que a su vez cita la SCP 0854/2010-R de 10 de agosto, la instancia constitucional no puede invadir otras jurisdicciones ni se puede confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario; v) Tampoco se lesionó el derecho del peticionante de tutela al debido proceso por falta de tipicidad y taxatividad, ya que este aspecto fue consignado en el Auto de inicio del proceso que no fue emitido por la autoridad ahora demandada, sino por el Tribunal colegiado además que éste hecho no fue impugnado por el accionante en el momento procesal oportuno; vi) Tampoco es evidente que se hubiera emitido la Resolución de revisión fuera de plazo, pues como se puede verificar del libro de registros se tiene que el expediente ingresó el 27 de agosto de 2019 y la Resolución ahora cuestionada se emitió el 17 de septiembre de igual año, es decir, que se dictó dentro del plazo de 15 días establecido para el efecto; vii) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, se tiene que, el impetrante de tutela participó de todos los actos procesales y tampoco corresponde ingresar al análisis de la valoración de la prueba pues sería un acto de invasión a la jurisdicción y competencia asignada a los órganos administrativos que ya se pronunciaron al respecto; viii) Tampoco se lesionó el derecho al trabajo del accionante, toda vez que, la sanción impuesta de retiro definitivo del ejercicio del magisterio está establecida por ley ante la comisión de faltas consideradas muy graves; y, ix) De la revisión exhaustiva de la Resolución hoy observada, se tiene que, es un acto motivado en razón a que consigna todos los actos procesales en orden cronológico, existe una descripción clara de la normativa aplicable, se consignó un análisis de las pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, se consideró los argumentos presentados por el peticionante de tutela mediante memorial de 17 de septiembre de 2019, contestó el traslado corrido con la apelación formulada por la DNA en tal sentido, se le dio la oportunidad procesal en todo momento de ser escuchado y atendido.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de conocer el tipo disciplinario específico y previo, valoración “arbitraria y omisiva” de la prueba, a la presunción de inocencia, juez imparcial, al trabajo, contar con un proyecto de vida, a una Resolución motivada y al incumplimiento de plazos; debido a que, el Director Departamental de Educación de Tarija -hoy demandado- dentro del proceso disciplinario seguido en su contra: i) Pretendió procesarlo por acoso sexual cuando se lo liberó de toda responsabilidad en primera instancia, disponiendo al efecto procesarlo nuevamente basándose en el mismo tipo y proceso penal que culminó con Resolución de sobreseimiento basado en idénticos indicios que ya fueron valorados como insuficientes, disponiendo su retiro definitivo del ejercicio del magisterio sin contar con los elementos necesarios para configurar el tipo disciplinario, vulnerando además su derecho al Juez natural al haber participado como coadyuvante en el proceso penal iniciado en su contra y en el cual fue sobreseído; ii) No argumentó de manera suficiente los motivos para revocar la Resolución de primera instancia que lo eximia de responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento valoró de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor especifico a cada uno de forma motivada, incurriendo en una valoración arbitraria y omisiva de la prueba; iii) Inobservó el plazo para el inicio del proceso disciplinario y se demoró al emitir el Auto de revisión ahora cuestionado.