SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
i)
Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, por informe escrito de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 250 a 256 vta., y en audiencia señaló que: i) Al haberse apersonado al proceso penal como Director Departamental de Educación, lo hizo en cumplimiento al mandato legal contenido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 1320; ii) Cabe aclarar que el primer proceso disciplinario fue anulado y en el segundo no interpuso ningún recurso u oposición contra el Auto de inicio de proceso y asumió defensa, por lo que, se advierten actos consentidos; iii) No se lesionó su derecho al Juez natural, ya que conforme prevé el “art. 23968” (sic) el Director Departamental de Educación es la autoridad competente para conocer en grado de revisión los procesos disciplinarios emitidos por los Tribunales disciplinarios; iv) Conforme establece la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra contenida en la SC 1237/2004-R de 3 de agosto y SCP 0371/2014 de 21 de febrero que a su vez cita la SCP 0854/2010-R de 10 de agosto, la instancia constitucional no puede invadir otras jurisdicciones ni se puede confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario; v) Tampoco se lesionó el derecho del peticionante de tutela al debido proceso por falta de tipicidad y taxatividad, ya que este aspecto fue consignado en el Auto de inicio del proceso que no fue emitido por la autoridad ahora demandada, sino por el Tribunal colegiado además que éste hecho no fue impugnado por el accionante en el momento procesal oportuno; vi) Tampoco es evidente que se hubiera emitido la Resolución de revisión fuera de plazo, pues como se puede verificar del libro de registros se tiene que el expediente ingresó el 27 de agosto de 2019 y la Resolución ahora cuestionada se emitió el 17 de septiembre de igual año, es decir, que se dictó dentro del plazo de 15 días establecido para el efecto; vii) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, se tiene que, el impetrante de tutela participó de todos los actos procesales y tampoco corresponde ingresar al análisis de la valoración de la prueba pues sería un acto de invasión a la jurisdicción y competencia asignada a los órganos administrativos que ya se pronunciaron al respecto; viii) Tampoco se lesionó el derecho al trabajo del accionante, toda vez que, la sanción impuesta de retiro definitivo del ejercicio del magisterio está establecida por ley ante la comisión de faltas consideradas muy graves; y, ix) De la revisión exhaustiva de la Resolución hoy observada, se tiene que, es un acto motivado en razón a que consigna todos los actos procesales en orden cronológico, existe una descripción clara de la normativa aplicable, se consignó un análisis de las pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, se consideró los argumentos presentados por el peticionante de tutela mediante memorial de 17 de septiembre de 2019, contestó el traslado corrido con la apelación formulada por la DNA en tal sentido, se le dio la oportunidad procesal en todo momento de ser escuchado y atendido.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de conocer el tipo disciplinario específico y previo, valoración “arbitraria y omisiva” de la prueba, a la presunción de inocencia, juez imparcial, al trabajo, contar con un proyecto de vida, a una Resolución motivada y al incumplimiento de plazos; debido a que, el Director Departamental de Educación de Tarija -hoy demandado- dentro del proceso disciplinario seguido en su contra: i) Pretendió procesarlo por acoso sexual cuando se lo liberó de toda responsabilidad en primera instancia, disponiendo al efecto procesarlo nuevamente basándose en el mismo tipo y proceso penal que culminó con Resolución de sobreseimiento basado en idénticos indicios que ya fueron valorados como insuficientes, disponiendo su retiro definitivo del ejercicio del magisterio sin contar con los elementos necesarios para configurar el tipo disciplinario, vulnerando además su derecho al Juez natural al haber participado como coadyuvante en el proceso penal iniciado en su contra y en el cual fue sobreseído; ii) No argumentó de manera suficiente los motivos para revocar la Resolución de primera instancia que lo eximia de responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento valoró de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor especifico a cada uno de forma motivada, incurriendo en una valoración arbitraria y omisiva de la prueba; iii) Inobservó el plazo para el inicio del proceso disciplinario y se demoró al emitir el Auto de revisión ahora cuestionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- lesionó su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de contar con el tipo disciplinario y específico
- se vulneró su derecho al debido proceso
- a)
- se lesionó su derecho a la presunción de inocencia
- se vulnero su derecho al debido proceso en su componente de Juez imparcial
- se transgredieron sus derechos al trabajo y al proyecto de vida
- se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones
- se vulnero su derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la disciplinaria
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’
- III.2. Sobre la motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas (mínima petita)
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- Fragmento 28
- III.3.1. En relación a la problemática contenida en el inciso i)
- III.3.2. Sobre el punto ii), referido a la falta de motivación y
- PROHIBIR AL AGRESOR COMUNICARSE, INTIMAR O MOLESTAR POR CUALQUIER MEDIO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA Y ASI COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA’
- FALTAS. Se deja establecido que la presente acción es distinta del proceso penal por tratarse de acciones diferentes, tomando en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad lograr la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos punibles para aplicar una sanción de índole penal. Por otro lado, éste proceso disciplinario tiene por finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por la Comisión de faltas leves, graves y muy graves de acuerdo al reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio R.S. 212414 de fecha 21 de abril
- juris tantum
- 1)
- menor de edad
- Inobservó el plazo para el inicio del proceso
- Fragmento 37