SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

FALTAS. Se deja establecido que la presente acción es distinta del proceso penal por tratarse de acciones diferentes, tomando en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad lograr la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos punibles para aplicar una sanción de índole penal. Por otro lado, éste proceso disciplinario tiene por finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por la Comisión de faltas leves, graves y muy graves de acuerdo al reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio R.S. 212414 de fecha 21 de abril

Continuando el demandado, sostiene que en lo relacionado a las pruebas documentales de descargo, la recurrente indicó que carecen de valor para eximir de responsabilidad, debido a que se presentó resolución de sobreseimiento y que las declaraciones de los testigos de descargo, no tienen fuerza probatoria para demostrar que el hecho no ocurrió; en ese sentido, la Resolución observada, expresó que: "Corresponde dejar en claro que la finalidad del proceso disciplinario es la de establecer con certeza la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa de docentes, directores en la comisión de FALTAS. Se deja establecido que la presente acción es distinta del proceso penal por tratarse de acciones diferentes, tomando en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad lograr la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos punibles para aplicar una sanción de índole penal. Por otro lado, éste proceso disciplinario tiene por finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por la Comisión de faltas leves, graves y muy graves de acuerdo al reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio R.S. 212414 de fecha 21 de abril" (sic).

Prosiguiendo y refiriéndose al memorial de contestación presentado por el denunciado -ahora accionante-, expresa que se respondió al recurso de apelación identificando sus agravios en cuanto a lo vertido por la parte recurrente de apelación en el hecho que la prueba presentada se encontraría en total alejamiento de proteger el interés superior de la víctima; por ello, el denunciado respondió expresando que esas aseveraciones son confusas, carentes de fundamentación jurídica en la que no esgrime de qué manera estos elementos constituyen agravio. En ese marco, el ya mencionado Auto de revisión METC/DDET/N° 012/2018, manifiesta que la apelación planteada cita a la normativa aplicable de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Código Niño, Niña y Adolescente, refiriendo además, de forma concreta los agravios circunscritos a la mala valoración de la prueba por parte del Tribunal Disciplinario, su análisis defectuoso, la falta de fuerza probatoria presentada por el denunciado dirigidas al ámbito penal, vulnerando la presunción de veracidad de la declaración de menores, "Por lo que se considera que no es un agravio probado" (sic).

En cuanto a lo expresado por la DNA en referencia a que el Tribunal Disciplinario minimizó los hechos; el denunciado, respondió que dicha institución de defensa de la niñez y adolescencia incurrió en negligencia al haberse limitado solo a denunciar e incorporar actuaciones del área penal como probanzas. Ante ello, la Resolución cuestionada, expresó que corresponde señalar claramente que: "...la finalidad del proceso disciplinario es la de establecer con certeza la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa de docentes, directores en la comisión de FALTAS, por ende a pesar de encontrarse ejecutoriada la resolución de sobreseimiento subsiste para el Tribunal Disciplinario la obligación y el mandato legal de sustanciar el presente proceso de naturaleza distinta y no excluyente al proceso penal" (sic).